REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


Elorza, 17 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Vista la solicitud presentada por la ciudadana, DELVIA YASNEY TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.584.150, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido que está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terrenos que es o fue de Alfredo Jiménez Lugo, mide veinte (20) metros; SUR: Terrenos que es o fue de Mercedes Aranguren, mide veinte (20) metros; ESTE: Vía el Caribe, que mide treinta (30) metros, OESTE: Terrenos que es o fue de Juan Correa mide treinta (30) metros. Las bienhechurias consisten en: Una (01) Casa de Habitación, con las siguientes características; Tres (03) habitaciones, Una (01) cocina, Un (01) lavadero, Dos (02) baños Un (01) recibo, Una (01) sala corredor, Un (01) deposito, Dos (02) local comercial, Un (01) corredor al frente y edificadas con los siguientes materiales: Paredes de Bloques de cemento frisados, pisos de cemento pulido, Techo de viga de metal con laminas de acerolit y platabanda todo lo que comprende las aéreas de habitaciones, sala y recibo, puertas y ventanas de metal, Dos (02) perforaciones, con una extensión total construcción de veintitrés (23) metros de frente por veintiún (21) metros de fondo. Ubicada en el sector via “El Caribe”, parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Todo por un valor de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 370.000,00)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos NINA DEL CARMEN SOLORZANO CEBALLO Y YOSMAR KAAHUMANU HERNANDEZ GOMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-15.144.931. Y V-11.761.949; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de DELVIA YASNEY TOVAR, antes identificada, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.

Abg. Hernán Baena Serrano

La Secretaria Titular.

Rosa Elena González

HBS/amg.-
Exp. 852-2009