REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-12.276-09
IMPUTADO: ERASMO MARIA BLANCO
VICTIMA: RUDEIMA MILAGRO NAVARRO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Vista la solicitud interpuesta por las ciudadanas Abg. LILIAN CASTILLO e ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ: Fiscal Segunda (E) y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; mediante la cual solicita a este Tribunal, declare el SOBRESEIMIENTO en la causa signada N° 2C-12.276-09, segùn nomenclatura del mismo Tribunal y Nº 04-F02-881-07, nomenclatura de la Fiscalía de origen; donde aparece como imputado: ERASMO MARIA BLANCO titular de la cédula de identidad Nº. 13.255.740, residenciado en la Urbanizaciòn Rio Apure, adelante del Trillo, San Fernando Estado Apure; por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; RUDEIMA MILAGRO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.356, residenciado en la Urbanizaciòn Rio Apure, adelante del Trillo, San Fernando Estado Apure; todo ello de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que refirió no existe, según refirió la representación Fiscal, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar quien fue el autor del hecho; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación plasmado el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando en procura del esclarecimiento del caso planteado, la realización de todas y cada una de las diligencias tendientes al esclarecimiento del caso planteado, comisionando para ello a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure. (F: 4).

En fecha: 21-09-09 la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las ciudadanas Abg. LILIAN CASTILLO e ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ: Fiscal Segunda (E) y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso el formal libelo de solicitud de 14 al 16).

Conocido el curso de la causa en fase preparatoria y entendida la petición formulada; este sentenciador, advierte:

PRIMERO: Que de la revisión practicada a las actas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, cuya investigación se inicia el día 25-09-2007 con ocasión a la Denuncia formulada por la Ciudadana RUDEIMA KILAGRO NAVARRO ante la Unidad de Atención a la Victima, adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico donde expuso lo siguiente:
“…Mi concubino el sábado 22/09/07 como llegue a la casa como a las 12 de la media noche se me puso bravo y me saco una cachetada y me rempujo contra los palos de la casa, y esta mañana me dijo que llegara temprano sino iba a conseguir la ropa en el patio por que el había vendido y le llevaban los reales hoy, yo no quiero nada con el y se lo he dicho desde hace como cuatro meses, yo lo que quiero es que se valla de mi casa, el dice que yo lo tengo acusao de ladrón por que siempre se me pierden las cosas de la casa ”. Es todo.

SEGUNDO: Que tambien, conocido el contenido del legajo que comprende el expediente, este sentenciador pudo verificar que efectivamente el organo investigador comisionado, bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, llevó a cabo las averiguaciones que le fueron encomendadas, recabando los elementos de convicción evidentes al lagajo contentivo de la causa, insuficientes además para fundar una eventual acusación penal en contra del ciudadano; ERASMO MARIA BLANCO, pero si bastantes para solicitar, como en efecto lo hizo la representación Fiscal, el Sobreseimiento de la causa, habida cuenta de la insuficiencia de datos que definitivamente hagan aparecer como comprometida la responsabilidad penal del ciudadano imputado. Se advierte entonces, que el Ministerio Fiscal, por intermedio de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abstuvo de localizar y tomar entrevista a testigos posibles toda vez que estos, según refirió la victima presunta, no existían en el caso en estudio; de allí que de la denuncia de la victima se lee, al ser interrogada sobre la presencia de testigos en el lugar para el momento de los hechos: “…No”. Así, se entienden cumplidos los presupuestos procesales para la solicitud formulada.

TERCERO: Igualmente se evidencia; que efectivamente han transcurrido: dos (02) años, con un (01) mes y dieciocho (18) días, desde la presunta comisión del hecho investigado hasta la presente fecha; tiempo en el cual no se han adosado nuevos datos a la investigación. Es por ello que, conocida la data de la investigación, se advierte que no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal presunto objeto del presente proceso, todo ello habida cuenta de la naturaleza del presunto ilícito cometido, por lo que se estima procedente y ajustado a derecho ACOGER LA PROPUESTA FISCAL. Así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-12.26-09, seguida en contra ERASMO MARIA BLANCO titular de la cédula de identidad Nº. 13.255.740, residenciado en la Urbanizaciòn Rio Apure, adelante del Trillo, San Fernando Estado Apure; por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; RUDEIMA MILAGRO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.356, residenciado en la Urbanizaciòn Rio Apure, adelante del Trillo, San Fernando Estado Apure; conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY


EL SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO


Causa N° 2C-12-276-09
04-f02-881-07
DOB/Deysy