REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-12.321-09
IMPUTADO: ESPINOZA SOSA ANGEL SILVINO
VICTIMA: ARGUELLO HURTADO NADIESKA YENNIFER
DELITO: SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE
PROCEDECIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por los abogados JOSE HERNANDEZ y Abg. MILANYELA HERNANDEZ en su carácter de Fiscal Octava y Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: ESPINOZA SOSA ANGEL SILVINO titular de la cedula de identidad Nº 18.328.350, residenciado en la calle 12, casa Nº 414 del Barrio La Morenera de esta Ciudad; este Tribunal, para decidir previamente observa:

PRIMERO: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 29-10-2005, por denuncia formulada por la Ciudadana: HURTADO LANDAETA LORENA YENNIFER titular de la cedula de identidad Nº 11.237.399, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando Estado Apure, lo cual indico a los funcionarios que el ciudadano ANGEL ESPINOZA, se llevo a su hija ARGUELLO HURTADO NADIESKA YENNIFER, de 16 años, y desconoce de la ubicación y paradero de los mismos. Es todo.

SEGUNDO: Que corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo:
“ esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la ley Orgànica para la Protección de Niños y Adolescente, en virtud que el imputado se la llevo a la adolescente sin previa autorización de sus padres, que el delito contempla una de prisión de seis (06) meses y dos (02) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio de a saber: tres (03) meses y un (01) año de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem. para este tipo penal la institución de la prescripción de la acción penal opera al transcurrir Cuatro (04) año con catorce (14) días desde la fecha que se cometió el delito, y el hecho objeto de la presente causa se materializo el 29-10-2005, por lo que lógicamente hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del tiempo señalado en la norma penal ut supra citada, operando la prescripción de la acción en la presente causa …”.

TERCERO: Que las ciudadanas Fiscales Octavos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la parte señalada de su libelo de solicitud, refiere:

“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la ley Orgànica para la Protección de Niños y Adolescente Vigente para el momento de los hechos…”.

Mientras que en la parte señalada como: “PETITORIO”, de su libelo de solicitud, MENCIONA:
“Por todo lo antes expuesto, este representante del Ministerio Publico solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la ley Orgànica para la Protección de Niños y Adolescente Vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”.

CUARTO: Que hasta el presente no se ha verificado en la causa en estudio, acto procedimental alguno que pueda ser tenido como interruptivo del lapso prescriptivo que comenzó a computarse desde el momento de la materialización del presunto hecho punible.

QUINTO: Que verificada la especie aportada por la representante de la Vindicta Publica a este Tribunal, realizando los cálculos matemáticos de rigor en atención a las previsiones del Art. 108 del Código penal, se advierte que imperativo será acceder a la solicitud del Ministerio Fiscal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa operada como ha sido la prescripción de la acción penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del Art. 108 del Código penal; en consecuencia se estima extinguida la acción penal en la presente causa, conforme a las previsiones del numeral 8° del Art. 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: ESPINOZA SOSA ANGEL SILVINO titular de la cedula de identidad Nº 18.328.350, residenciado en la calle 12, casa Nº 414 del Barrio La Morenera de esta Ciudad, por la presunta comisión de delito SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la ley Orgànica para la Protección de Niños y Adolescente Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de: ARGUELLO HURTADO NADIESKA YENNIFER, titular de la cedula de identidad personal N° 19.816.540, residenciada en el Barrio la Morenura, calle 10, casa 550, de esta Ciudad San Fernando Estado Apure, que invocara los ciudadanos Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia se Sobresee la presente causa de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
ABG. NANCY YANEZ.




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. NANCY YANEZ.






Causa N° 2C-12.321-09
04-F0655-05
DOB/Deysy