REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

ACTA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

CAUSA N° 2C-8342-06.-
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO
SECRETARIA: ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOSE RAMON MENDEZ ESCOBAR, Titular de la Cedula Identidad 13.488.836, nacido el 26-08-77, comerciante, Residenciada en la calle Sucre, con Ricaute Nº 95, San Fernando de Apure. Hijo de Méndez Herrera Jesús del Carmen y Martiza Josefina Escobar.

En el día de hoy, DOCE ( 12) DE NOVIEMBRE de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. LIGIA CASTILLO, la defensa Publica DRA MEIRA KATIUSKA PINTO, y el imputado JOSE RAMON MENDEZ ESCOBAR;. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. LIGIA CASTILLO, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 06 de Noviembre de 2008 por los hechos ocurridos de fecha 08-08-06, en razón de que funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, se encontraban de servicio en las instalaciones de MRW, ubicado en la calle Sucre con Girardot, cuando escucharon una detonación que se correspondía con la producida por un arma de fuego, específicamente en las adyacencias del Ministerio Publico, en virtud de lo cual procedieron a realizar un recorrido por dicho sector, logrando avistar a un ciudadano vestido con ropa deportiva y con anteojos que portaba un arma de fuego, y procedieron a darle la voz de alto y este de forma amenazante apunto a los funcionarios con dicha arma de fuego y salio en veloz huida, siendo detenido correspondiendo con la persona que hoy se acusa, es por ello que toda la investigación arrojo un cúmulo de evidencias(se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JOSE RAMON MENDEZ ESCOBAR, Titular de la Cedula Identidad 13.488.836, nacido el 26-08-77, comerciante, Residenciada en la calle Sucre, con Ricaute Nº 95, San Fernando de Apure. Hijo de Méndez Herrera Jesús del Carmen y Martiza Josefina Escobar, por considerarlos autor y responsables de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, figura esta prevista y sancionado en el artículo 282, del Código Penal, por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, Normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, Ratifico en consecuencia los fundamentos de imputación inserto a los folios 86 al 90 y por ende ACUSO PÈNAL Y FORMALMENTE al ciudadano JOSE RAMON MENDEZ ESCOBAR, Titular de la Cedula Identidad 13.488.836, nacido el 26-08-77, comerciante, Residenciada en la calle Sucre, con Ricaute Nº 95, San Fernando de Apure. Hijo de Méndez Herrera Jesús del Carmen y Martiza Josefina Escobar, por considerarlo autor y responsable del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, figura esta prevista y sancionado en el artículo 282, del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, por otro lado, así mismo, Mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los imputados, así mismo se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsable de los delitos de por considerarlos autor y responsables de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, figura esta prevista y sancionado en el artículo 282, del Código Penal, quien manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: Yo quiero probar mi inocencia e ir a Juicio. Es todo.-Una vez oída la manifestación de los imputados, se le concede el derecho de palabra la Defensa Publica, DRA. KATIUSKA PINTO: Quien expuso: Visto que esta representación de la defensa, asumió la misma posterior a la oportunidad que refiere el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para oponer excepciones establecidas en el articulo 28 ejusdem, esta defensa creyendo firmemente en la inocencia de mi representado, se Adhiere a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a los fines de ejercer el contradictorio. Es todo: Posteriormente el Juez toma la palabra : De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, figura esta prevista y sancionado en el artículo 282, del Código Penal, previsto en el articulo 282 del Código Penal, Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados, no querer acoger ninguna de estas medidas alternativas. Se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Quedan notificadas las partes, en consecuencia se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO seguida a los ciudadanos JOSE RAMON MENDEZ ESCOBAR, Titular de la Cedula Identidad 13.488.836, nacido el 26-08-77, comerciante, Residenciada en la calle Sucre, con Ricaute Nº 95, San Fernando de Apure. Hijo de Méndez Herrera Jesús del Carmen y Martiza Josefina Escobar, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, figura esta prevista y sancionado en el artículo 282, del Código Penal, previsto en el articulo 282 del Código Penal en concordancia en perjuicio de LA colectividad. Se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación formulada por la Fiscal 4º del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal contra de los ciudadanos JOSE RAMON MENDEZ ESCOBAR, Titular de la Cedula Identidad 13.488.836, nacido el 26-08-77, comerciante, Residenciada en la calle Sucre, con Ricaute Nº 95, San Fernando de Apure. Hijo de Méndez Herrera Jesús del Carmen y Martiza Josefina Escobar, por considerarlo autor y responsable del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, figura esta prevista y sancionado en el artículo 282, del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

SEGUNDO: Se admiten los Medios de Pruebas TESTIMONIALES a saber: 1.- SILVA CORONADO YORMIN JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.394.823, 2.- WIVIDERMA ALEJANDRINA DIAZ FUENTES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.167.125, 3.- MARIA DEOGRACI BLANCO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.219.777, 4.- DIAZ FUENTES CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.585.892, 5.- SALAS BLANCO JESUS HERIBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.145.555, 6.- SILVA CORONADO YORMIN JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.394.823, 7.- FIGUEIRA GONZALVEZ MARIBEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº .8.198.226, 8.- RIVAS OMAR JOSE JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.639.385, 9.- SABAT RAMIREZ, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del Estado Apure, y DOCUMENTALES: Peritación de fecha 09-08-06 por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del Estado Apure, sub. delegación “A”, practicada al arma de Fuego tipo escopeta calibre 12.-las cuales se reputan también como pruebas de la parte acusada el razón del derecho a la defensa y del Principio de Comunidad de la Prueba.-

TERCERO Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Art. 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento.
EL JUEZ

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY