REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
ACTA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
CAUSA N° 2C-11.293-08.-
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR. FRANK TOVAR CAMARIPANO
SECRETARIA: ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: VICTOR MANUEL GAVIRIA DIAMOND
IMPUTADO: JOSE MANUEL ALFONZO, Titular de la Cedula Identidad 12.902.887, de nacionalidad venezolana, natural del Saman, nacido el 15-04-74, de 35 años, Residenciado en el Pescador calle Comercio, cerca del Centro de Acopio El Saman, ORLANDO RAMON LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.461.903, venezolano, mayor de edad, , nacido el 06-01-75, de 34 años, residenciado en la Calle Comercio, Frente al Hospital viejo. El Saman.
En el día de hoy, DIECISEIS ( 16) DE NOVIEMBRE de 2009, siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. NELSON REQUENA, la defensa Privada DR FRANK TOVAR CAMARIPANO y los imputados JOSE MANUEL ALFONZO Y ORLANDO RAMON LOPEZ; y en relación a las victimas indirecta José Gavidea López, el mismo se dio por notificado en fecha 27-11-09 por lo que se prescinde de su presencia en la presente audiencia. Acto Seguido se da inicio a la presente audiencia y el ciudadano Juez advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. NELSON REQUENA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 01 de Octubre de 2008 por los hechos ocurridos de fecha 12-07-05, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, el ciudadano Víctor Manuel Gavidea, titular de la cedula de Identidad 19.151.034, se encontraba prestando servicio como vigilante en las inmediaciones del Hato el Frío, Ubicado en l Municipio Muñoz del Estado Apure, cuando fue interceptado por un grupo de ciudadanos que pretendían apoderarse de tres reses, cuatro caballo que fueron localizados en el lugar y el allí cuando el grupo de individuos Julio Cesar Gutiérrez, Oscar Mújica, José Brizuela, Julio Duran Orlando López y otro que le llaman maicero ( Alfonso José Manuel) logro someterlo y ocasiono herida con arma de fuego con orificio de entrada en la región pectoral derecha con la ayuda y colaboración de el ciudadano ALFONSO JOSE MANUEL, es por ello que toda la investigación arrojo un cúmulo de evidencias(se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos JOSE MANUEL ALFONZO, Titular de la Cedula Identidad 12.902.887, de nacionalidad venezolana, natural del Saman, nacido el 15-04-74, de 35 años, Residenciado en el Pescador calle Comercio, cerca del Centro de Acopio El Saman, ORLANDO RAMON LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.461.903, venezolano, mayor de edad, nacido el 06-01-75, de 34 años, residenciado en la Calle Comercio, Frente al Hospital viejo. El Saman, por considerarlos autor y responsables de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, figura esta prevista y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, Normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, Ratifico en consecuencia los fundamentos de imputación inserto a los folios 141 al 160 y por ende ACUSO PÈNAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos JOSE MANUEL ALFONZO, Titular de la Cedula Identidad 12.902.887, de nacionalidad venezolana, natural del Saman, nacido el 15-04-74, de 35 años, Residenciado en el Pescador calle Comercio, cerca del Centro de Acopio El Saman, ORLANDO RAMON LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.461.903, venezolano, mayor de edad, nacido el 06-01-75, de 34 años, residenciado en la Calle Comercio, Frente al Hospital viejo. El Saman, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, figura esta prevista y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de VICTOR MANUEL GAVIDEA. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, por otro lado Que Admita la presente Acusación por cuanto cumple con los requisitos Formales, y Segundo que de conformidad con el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal subsano en este Acto el error en cuanto a la promoción de pruebas Testimoniales, que fueron señaladas como Denuncias y ampliaciones de Denuncias que en este caso son Pruebas Testimoniales. Pido Igualmente en cuanto a la declaración del Ciudadano Gonzalo Gonzalez Klem, prescindir de la misma por cuanto la misma se ha convertido en parte sin demostrar su cualidad, demostrado un interés en la investigación, así mismo. Igualmente se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los imputados, así mismo se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsable de los delitos de por considerarlos autor y responsables de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, figura esta prevista y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, a los ciudadanos JOSE MANUEL ALFONZO, Oquien manifestó su deseo de NO querer declarar, Igualmente se interrogo al ciudadano ORLANDO RAMON LOPEZ quien manifestó NO querer declarar, Es todo.-Una vez oída la manifestación de los imputados, se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada, DR. FRANK TOVAR: Quien expuso: Ratifico el Escrito de Pruebas ofrecido en fecha 23-10-09 cursante al folio 172 y siguientes y visto que el Fiscal del Ministerio Publico subsana en este acto la forma de promoción de las Pruebas ( leyó escrito), esta defensa creyendo firmemente en la inocencia de mi representado, se Adhiere a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a los fines de ejercer el contradictorio y que se dicte el Auto de Apertura a Juicio. Es todo: Posteriormente el Juez toma la palabra : De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, figura esta prevista y sancionado en el artículo 282, del Código Penal, previsto en el articulo 405 del Código Penal, Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal
En cuanto a los medios de prueba propuestos por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera este Tribunal que los mismos se presentan como necesarios para resolver la controversia planteada, habida cuenta que aparecen a la vista de este sentenciador como legales, lícitos habida cuenta de la forma en que fueron recabados e incorporados al proceso, y pertinentes, puesto que se estiman directamente relacionados con el hecho que se pretende probar. Así, entendidas las previsiones del Art. 198 del COPP, se consideran admisibles, excepto las propuestas por el Ministerio Fiscal como OTROS MEDIOS DE PRUEBA cuando ofertó: ACTA DE INSPECCIÓN, DE FECHA 15-07-2005 practicada por el Funcionario Inspector cruz Fernando Navas y Agente Ferbus Ramón Ocular Nº 724,. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-07-2005, suscrita por funcionario Cruz Fernández y Ramón Gil adscritos a la Sub Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, respecto de las cuales quien hoy dictamina ha dejado sentado, en sentencias anteriores, su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, se reputan entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación; en consecuencia, admitirlos seria lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serian los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso, al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en Juicio por las asentadas por escrito en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la Republica.; Y especial mención a la declaración del ciudadano GONZALO GONZALEZ KLEM, declaración esta a quien renuncio el ciudadano Fiscal, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico; por considerar que en devenir d el investigación el mencionado testigo y abogado conocido en esta circunscripción pretendió hacerse parte representando a la victima es por lo que se considera que su testimonio puede estar viciado a los fines de la búsqueda de la verdad, Así se declara. En consecuencia LAS ADMITE PARCIALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Asi mismo Se Admiten las Pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa en oportunidad legal. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados, no querer acoger ninguna de estas medidas alternativas. Se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Quedan notificadas las partes, en consecuencia se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO seguido a los ciudadanos JOSE MANUEL ALFONZO, Titular de la Cedula Identidad 12.902.887, de nacionalidad venezolana, natural del Saman, nacido el 15-04-74, de 35 años, Residenciado en el Pescador calle Comercio, cerca del Centro de Acopio El Saman, ORLANDO RAMON LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.461.903, venezolano, mayor de edad, nacido el 06-01-75, de 34 años, residenciado en la Calle Comercio, Frente al Hospital viejo. El Saman, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, figura esta prevista y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de VICTOR MANUEL GAVIDEA. Se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación formulada por la Fiscal 4º del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal contra de los JOSE MANUEL ALFONZO, Titular de la Cedula Identidad 12.902.887, de nacionalidad venezolana, natural del Saman, nacido el 15-04-74, de 35 años, Residenciado en el Pescador calle Comercio, cerca del Centro de Acopio El Saman, ORLANDO RAMON LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.461.903, venezolano, mayor de edad, nacido el 06-01-75, de 34 años, residenciado en la Calle Comercio, Frente al Hospital viejo. El Saman, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, figura esta prevista y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de VICTOR MANUEL GAVIDEA.
SEGUNDO: Se ADMITEN PARCIALMENTE los Medios de Pruebas propuestos por el Fiscal del Ministerio Publico que se describen a continuación a saber: EXPERTICIA: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL practicado por el Experto CRUZ FERNANFO NAVAS DIAZ; Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas a un Proyectil relacionado Código Orgánico Procesal Penal la presente causa. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO medico legal de fecha 15-07-05, signada con el numero 9700-063-157, practicada sobre un arma de Fuego tipo escopeta. 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 085-05 de fecha 15-07-05 practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de VICTORMANUEL GAVIDIEA, realizado por Luis Zerpa, 4.- Acta De Inspeccion Ocular Nº 724 de fecha 15-07-05, practicada por el funcionario Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS Y Agente FERBUS RAMÓN. TESTIMONIALES 1.- Del Experto Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas.- 2. Experto Medico Anatomopàtologo LUIS ZERPA, adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, Sub delegación San Fernando.- 3.Testimonio del ciudadano -FRANCISCO JOSE LIRA PRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.743.849 . 4.- Testimonio del Ciudadano GAVIDEA LOPEZ JOSE MANUEL, en su condición de victima indirecta.5.- Declaración del ciudadano CORTEZ ELSALON LUIS ALBERTO. 6.- Declaración del ciudadano GARCIA REYES JORGE LUIS.-7.- DECLARACION del ciudadano PIÑA CARDOZA JULIO CESAR.8.- Declaración del ciudadano ARCANO ACOSTA ALBERTO GUILLERMO.-las cuales se reputan también como pruebas de la parte acusada el razón del derecho a la defensa y del Principio de Comunidad de la Prueba.-
TERCERO: Se Admiten en su totalidad los Medios de Prueba propuestos por la Defensa. a saber: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano NELSON DE JESUS DIAZ BOLIVAR, Titular de la cedula de identidad Nº 12.581.423, 2. Testimonio de ELIO ISMAEL ESPINOZA RIVAS, Titular de la cedula de identidad Nº 21.316.954. 3.- testimonio del Ciudadano NELSON JOSE CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad N 15.146.105. 4.- Testimonio del ciudadano JESUS ADOLFO SIFONTES, titular de la cedula de identidad Nº12.582.565 Igualmente téngase como acervo probatorio de los ciudadanos Acusados ya identificados, todos y cada uno de los medios de prueba admitidos a la representación Fiscal.
CUARTO: Se mantiene en vigor EL Goce De Libertad plena de los Acusados JOSE MANUEL ALFONZO Y ORLANDO RAMON LOPEZ, por considerar que los mismos se encuentran inmersos en el proceso a los fines de determinar su situación Jurídica, de la cual se evidencia han asistido a todos los actos a los cuales han sido llamados
QUINTO Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Art. 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento.
EL JUEZ
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
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