REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de noviembre de 2009.
149º y 198º
Visto la solicitud interpuesta por el ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual solicita sea Decretada la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana BETTSIMAR REBECA BORJAS BOGGIO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º y 25° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 11-11-09 mediante la recepción de la actuaciones en fiscalia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BETTSIMAR REBECA BORJAS BOGGIO, mediante el cual el referido ciudadano manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco ante este despacho, a los fines de denunciar a la ciudadana WILMARYS PEREZ y a su esposo CARLOS EDUARDO ZAPATA, por cuanto es señora me esta celando de su esposo por que este señor me ha estado mandando mensajes a mi teléfono celular, por que el gusta de mi, pero yo no he tenido nada con este señor, y esta señora me amenazo de golpearme donde me vea y que no le importaba si la denunciaba, Es todo…”
Se observa en el contenido de los hechos narrados y las circunstancias explanadas que el Ministerio Público carece de Legitimidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por tratarse de un hecho punible cuyo enjuiciamiento es de instancia privada como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA DESESTIMACIÓN LA DENUNCIA, interpuesto por la ciudadana BETTSIMAR REBECA BORJAS BOGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.544.802, por cuanto se observa de lo narrado que el hecho punible denunciado debe ser enjuiciado a instancia de la parte agraviada, no teniendo el Ministerio Publico legitimidad para ejercer la acción penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo, una vez agotado lo pertinente ante esta instancia. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Seguidamente y en esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Causa N° 2C-12.229-09
DOB/ctoe.-
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