REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2009.-
CAUSA N° 2C-12.293-09
Vista la solicitud de fecha 23 de Octubre de 2.009, presentada por la ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JUAN BAUTISTA BOLAÑO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº: 9.593.446, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09-10-08, en la cual manifiesta entre otras cosas: “Yo vengo a denunciar a mis hermanos MAJIN BOLAÑO Y GERONIMO BOLAÑO, por cuanto estos ciudadanos me amenazaron con matarme el día de ayer en mi casa ” Es todo…” argumentando el representante Fiscal que los hechos investigados se encuentran tipificados en el Articulo 175 del Código Penal, que se refiere al delito de AMENAZA, y a los fines de su enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, por lo que sobreviene un verdadero obstáculo para que la Vindicta Pública, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública, en nombre del Estado.
Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que el hecho denunciado aun cuando reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, ya que el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, tal como lo señala en su libro HERNANDO GRISANTI AVELEDO (MANUAL DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tercera Edición al referirse al delito contemplado en el Artículo 175 del Código Penal, señala: “…Naturaleza de la acción penal: El delito de amenazas es de acción privada, enjuiciable solamente previa querella del amenazado…” . De lo expuesto se desprende que estamos en presencia de un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo el Representante del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la desestimación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN, de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA BOLAÑO OCHOA, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.593.446, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Santa Rufina al frente del elevado de Biruaca Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los Articulo 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el enjuiciamiento, solo procede a instancia de parte agraviada. Firme como quede la presente decisión remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY LA SECRETARIA.
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
CAUSA N°: 2C-12.293-09
DOB/AQ/vprooks.-
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