REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2009.-
CAUSA N° 2C-12.168-09
Vista la solicitud de fecha 29-08-08, presentada por el ABG. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano: DANIEL RODRIGO PINEDA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº: 15.358.282, por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20-08-09, en la cual manifiesta entre otras cosas: Vengo a denunciar al ciudadano de nombre YORMAN JOSE BELISARIO SOLORZANO titular de la Cédula de Identidad Nº 16.512.501, quien el día 14 de agosto de 2.009, hizo amenaza contra mi persona por la simple razón de que hace 2 años aproximadamente fui estafado por el ciudadano YORMAN JOSE BELISARIO SOLORZANO, ya identificado, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y mi hermana Alba Pineda, por la misma cantidad, el cual nos ofreció un cargo por la Zona Educativa, al momento del cobre el ciudadano me amenaza, diciendo que el se las va a cobrar, es por ello que me dirijo a este honorable organismo para que tome las medidas pertinentes y de cuidado a mi persona” Es todo…” argumentando el representante Fiscal que los hechos investigados se encuentran tipificados en el Articulo 175 del Código Penal, que se refiere al delito de AMENAZA, y a los fines de su enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, por lo que sobreviene un verdadero obstáculo para que la Vindicta Pública, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública, en nombre del Estado.
Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que el hecho denunciado aun cuando reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, ya que el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, tal como lo señala en su libro HERNANDO GRISANTI AVELEDO (MANUAL DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tercera Edición al referirse al delito contemplado en el Artículo 175 del Código Penal, señala: “…Naturaleza de la acción penal: El delito de amenazas es de acción privada, enjuiciable solamente previa querella del amenazado…” . De lo expuesto se desprende que estamos en presencia de un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo el Representante del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la desestimación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN, de la denuncia interpuesta por el ciudadano: DANIEL RODRIGO PINEDA AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.358.282, de conformidad con lo previsto en los Articulo 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el enjuiciamiento, solo procede a instancia de parte agraviada. Firme como quede la presente decisión remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA.
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
CAUSA N°: 2C-12.168-09
DOB/AQM/vprooks.-