REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-12.291-09
IMPUTADO: NERIO GUTIERREZ,
VICTIMA: GIOVANNI CHICHILLA Y JOSE CHICHILLA
DELITO: LESIONES PERSONALES GENERICAS
PROCEDECIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la abogada LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: NERIO GUTIERREZ; este Tribunal, para decidir previamente observa:

PRIMERO: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 05-10-2003, por denuncia Nº G-1.337-03 interpuesta por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por el ciudadano: ALEXANDER CHICHILLA titular de la cedula de Identidad Nº 16.528.437, quien expuso:
“…comparezco por ante este despacho, a fin de formular denuncia contra de un ciudadano de nombre NERIO GUTIERREZ, quien me agredió físicamente a mi, y a mi hermano GIOVANNI ANTONIO CHICHILLA TINEDO, es todo lo que tengo que informar al respecto”.

SEGUNDO: Que corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo:
“ esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, ahora bien, según lo previsto en el articulo 108 Ordinal 5 del Código Penal, para este tipo penal la institución de la prescripción de la acción penal opera al transcurrir seis (6) año con un (01) meses y Cuatro (04) días desde la fecha que se cometió el delito, y el hecho objeto de la presente causa se materializo el 05-10-03, por lo que lógicamente hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del tiempo señalado en la norma penal ut supra citada, operando la prescripción de la acción en la presente causa …”.
TERCERO: Que la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la parte señalada de su libelo de solicitud, refiere: “Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos …”; mientras que en la parte señalada como: “PETITORIO”, de su libelo de solicitud, MENCIONA: “Por todo lo antes expuesto, este representante del Ministerio Publico solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”.

CUARTO: Que hasta el presente no se ha verificado en la causa en estudio, acto procedimental alguno que pueda ser tenido como interruptivo del lapso prescriptivo que comenzó a computarse desde el momento de la materialización del presunto hecho punible.

QUINTO: Que verificada la especie aportada por la representante de la Vindicta Publica a este Tribunal, realizando los cálculos matemáticos de rigor en atención a las previsiones del Art. 108 del Código penal, se advierte que imperativo será acceder a la solicitud del Ministerio Fiscal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa operada como ha sido la prescripción de la acción penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del Art. 108 del Código penal; en consecuencia se estima extinguida la acción penal en la presente causa, conforme a las previsiones del numeral 8° del Art. 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: NERIO GUTIERREZ titular de la cedula de identidad Nº 8.634.600, residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 7casa Nº 12 San Fernando Estado Apure, por la presunta comisión de delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de: CHICHILLA TINEDO JOSE ALEXANDER, titular de la cedula de identidad personal N° 16.528.437, residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 6 casa Nº 04 San Fernando Estado apure y CHICHILLA TINEDO GIOVANNY ANTONIO, titular de la cedula de identidad personal N° 16.270.203, residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 6 casa Nº 04 San Fernando Estado apure, que invocara la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia se Sobresee la presente causa de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
ABG. NANCY YANEZ.




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. NANCY YANEZ.














Causa N° 2C-12.291-09
04-F4-2936-03
DOB/Deysy