REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-12.296-09
IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: LEY ORAGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
La Fiscal DECIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Dra. EMILIA NATHALIE TERAN RAMIREZ solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de Sobreseimiento de la causa Nº 2C-12.296-09 nomenclatura de este Tribunal y 04-F10-0143-09 de la Fiscalia, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El curso de la presente causa se inició mediante conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible; Previsto en la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, solicitándose Orden de Allanamiento para la direccion: Urbanización; “Siglo XXI”, calle principal al final, frente al canal de las aguas residuales, del Municipio Achaguas, Estado Apure, propiedad de un ciudadano conocido como “EL MEMIN”, y Auto contentivo de Orden de Inicio de Investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual comisionó a la Delegación Territorial de la Direccion Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Apure, para llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento de lo planteado. (F: 01-al 11).
En fecha 05-10-09 el Tribunal Tercero de Control autorizo a los funcionarios LUIS RAFAEL MERCHAN jefe de la Delegación Territorial de la Direccion Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Apure, Sub. Comisario JULIO PALUMBO, Sub. Comisario ELIS PADILLA, Sub. Comisario FREDDY SANTANA, Inspector Jefe JOSE GONZALEZ, Inspector JOSE VERA, Inspector EDUARDO LOVERA, inspector JOSE SEIJAS, Funcionarios Asistentes JUAN OROPEZA y LUIS SANCHEZ a los fines de practicar visita domiciliaría en la referida direccion. (F: 15 al 16)
En fecha: 30-10-09, la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consigno por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, libelo de solicitud, en cuya virtud se plasma el dictamen que hoy ocupa la atención de este sentenciador. (F20 al 28).
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y entendida la propuesta de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico; quien aquí se pronuncia, advierte:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante oficio Nº 0420, de parte de el Comisario Luis Merchan Jefe de la DISIP con solicitud de tramitaron de Orden de Allanamiento para practicar visita domiciliaría en la siguiente direccion: Urbanización Siglo XXI, Calle Principal al final, frente al canal de las aguas residuales del Municipio Achaguas, Estado Apure, la cual presenta la siguiente características: Cerca perimetral sin frisar, de una altura aproximada de cinco metros, con objetos cortantes (Vidrios), incrustados en la parte superior, propiedad de un ciudadano conocido como “El Memin”, vivienda en la cual se presumía la existencias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, u otros elementos de interés Criminalistico, señalándose que dicha orden seria practicada por los funcionarios: Sub. Comisario JULIO PALUMBO, Sub. Comisario ELIS PADILLA, Sub. Comisario FREDDY SANTANA, Inspector Jefe JOSE GONZALEZ, Inspector JOSE VERA, Inspector EDUARDO LOVERA, inspector JOSE SEIJAS, Funcionarios Asistentes JUAN OROPEZA y LUIS SANCHEZ.
SEGUNDO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado, este Tribunal estima pertinente citar el contenido del encabezamiento del Art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…Presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…(Omissis)”.
En tal sentido este Tribunal, estima prudente traer a colación jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, cuya ponencia corresponde al Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se dejó sentado:
“…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.
TERCERO: Que efectivamente los hechos se sucedieron en fecha 09-10-09 y hasta la presente fecha han transcurrido, un (01) mes, de la presunta comisión del delito investigado, tiempo que estimó el titular de la acción penal como suficiente para determinar, con arreglo a las evidencias y elementos de convicción recabados, que el hecho tenido en principio como presunto ilícito penal ambiental no lo es; es decir que la acción endilgada en principio al ciudadano: conocido como “El Memin” como delictual no se realizó, habida cuenta que la actividad que el órgano investigativo estimó desplegada por el imputado no aparece como materializada en delito y en consecuencia no puede atribuírsele tipicidad conforme a la norma sustantiva penal que rige la materia. En sustento de lo expuesto se erige la manifestación Fiscal al texto de la solicitud, cuando expuso:
“… (Omissis)…no es menos cierto, que se constata del contenido del Acta de Investigación, de fecha 09 de Octubre del 2009, y Acta de registro de Morada con Orden de esta misma fecha, suscrita a mano por los funcionarios actuantes, las cuales corren insertas a los folios 13 al 14 y 17 al 18 de la presente investigación, mediante las cuales se hace constar que se ejecutó la referida Orden de Allanamiento en la direccion señalada y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico…”.
CUARTO: Que de lo expuesto anteriormente emerge la necesidad, por imperio legal y procesal, de reputar con lugar lo pedido y en consecuencia decretar el Sobreseimiento que invocara la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-12.296-09, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1°, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY YANEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY YANEZ
Causa N° 2C-12.296-09
04-F10-0143-09
DOB/Deysy
|