REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE JUICIO Nª 2
San Fernando de Apure, 11 de Noviembre de 2009.
Años 199° y 150°
Revisada como han sido las actuaciones procesales, se evidencia que en fecha 04-11-2009, el acusador privado Abogado José Angel Hurtado, solicitó la admisión de una prueba complementaria como es la admisión de los hechos (confesión) que el acusado hiciere en el marco de la audiencia preliminar, y que en razón de la solicitud de la defensa, en cuanto se aplicará la suspensión condicional del proceso, que por opinión contraria del Ministerio Público, fue negada por el Tribunal de Control en su oportunidad, este tribunal para decidir observa:
…”Artículo 343. De la prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, cerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
Del citado artículo, se desprende el presupuesto básico referido al conocimiento posterior a la audiencia preliminar de tal prueba, y considera quien aquí preside que la connotación de nueva prueba que exige la norma, no debe confundirse con la idea de que la “nueva prueba” surja de hechos nuevos, sino del carácter subsidiario que representa con respecto a la oportunidad primera que tuvieron las partes para ofrecer pruebas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que sólo se puede promover prueba complementaria, cuando de ésta, se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, lo cual, en el presente caso, no se produce, por cuanto la confesión aducida por el aquí solicitante, ocurre durante la celebración de la citada audiencia, aunado al hecho de no haberse actualizado ante esta Instancia, dicha confesión.
En consecuencia, tomado literalmente de la norma citada, el requisito de la posterioridad de la posible prueba complementaria, sumado a la no comprobación por parte de esta Instancia, de lo expuesto por el solicitante, más aún, cuando tal eventualidad no fue considerada por la instancia anterior (Juzgado de Control) máximo cuando no se ha iniciado el debate oral, cuya oportunidad se fijará dependiendo de lo acontecido en la audiencia especial fijada para el día 12-11-2009, la cual se pautó por la solicitud de admisión de los hechos que hiciere el acusado.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la admisión de la prueba complementaria planteada por el abogado acusador José Hurtado, toda vez que no cumple el requisito esencial para su admisión, establecido el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual era referida a la confesión del acusado Vicencio Maya Garbi
Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase
Juez de Juicio N° 2
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
La Secretaria,
Abg. Ysauri Rojas Pereira.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria
2U-479-09.
NP/YRP.