REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE JUICIO Nª 2

San Fernando de Apure, 13 de Noviembre de 2009.
Años 199° y 150°


Revisado el presente escrito, ingresado a este tribunal en fecha 10-11-2009, suscrito por el ciudadano Rafael Delgado Camejo, asistido por el Abogado en ejercicio Juan Pernía Campos, quienes fungían como querellantes en la presente causa, seguida contra Juan Carlos D,Elías, quien se hizo representar por los Abogados Pedro Omar Solórzano Reyes y Robert Moreno Juárez, quien también suscriben el presente escrito, donde manifiestan al Tribunal que se actualizó entre ellos una conciliación extrajudicial, producto de la reflexión de ambas partes, y donde han resuelto desistir del presente procedimiento que había sido instaurado mediante querella privada presentada ante esta Instancia en fecha 01-06-2009, renunciando expresamente cualquier pretensión civil, penal o administrativa, inclusive costas procesales, que pudieren devenir el proceso instaurado. Esta Juzgadora, conforme al planteamiento descrito, para decidir observó lo siguiente:

Que ciertamente se recibió querella privada en fecha 01-06-2009, incoada por Rafael Delgado Camejo, asistido por el Abogado Juan Pernía Campos, contra el ciudadano Juan Carlos D,Elías, por el delito de Injuria Agravada, siendo que en fecha 11-06-2009, fue ratificada la misma y en fecha 29-06-2009, admitida la querella por esta Instancia.

Que por auto de fecha 23-09-2009, (F.48), se fijó la audiencia de conciliación para el día 08-10-2009, oportunidad en la cual no se produjo la conciliación, se resolvió sobre la admisión de los medios de pruebas presentadas por las partes y se fijó el juicio oral para el día 11 de Noviembre de 2009, no obstante un día antes de la celebración del debate fue presentado el planteamiento que aquí se resuelve.


Ahora bien, si bien es cierto que la oportunidad para conciliar tuvo su momento procesal en la presente causa, como fue el día 08-10-2009, día en el cual no hubo la conciliación instada por quien aquí preside y que el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas, no menos cierto es, que en el caso de marras, existe el consentimiento expreso de las partes, entiéndase, querellado y querellante, aunado al hecho que ambas partes, formalizan ante el Tribunal mediante el escrito en análisis, una conciliación extrajudicial, que se entiende sobre la base de la lógica y el sentido común, como la satisfacción de la resulta del litigio en buen pro, renunciando de manera expresa lo que la ley adjetiva penal incluso sanciona en el artículo 418, el cual establece que el que ha desistido expresa o tácitamente de una querella, no podrá intentarla de nuevo, sentido éste, que esta Instancia acoge e interpreta como la no vulneración de los derechos y pretensiones de alguna de las partes.

Por otra parte se apunta, que la no comparecencia de ninguna de las partes a la audiencia del juicio oral, ratifica la solicitud planteada ante este tribunal, en cuanto se declare desistida la presente querella por mutuo consentimiento de las partes, ante lo cual, emerge el principio de economía procesal, que no es otro, que evitar al órgano jurisdiccional un contienda inútil, cuando las partes no tienen “animus litigem” o “animus litis”.

No obstante, una de las consecuencias procesales de la no comparecencia por parte del querellante a la audiencia de juicio oral, sería el desistimiento de la querella con la condenatoria en costas; sobre esta situación esta Instancia consideró que no hubo temeridad en la querella, sino que sencillamente hubo un entendimiento extraprocesal entre las partes, razón por la cual piden la finalización judicial del litigio.

Sobre el particular se apunta que la obligación del pago de costas establecida en el artículo 416 del Código adjetivo penal, se refiere al caso de abandono o desistimiento propiamente dicho y en cuanto al mandato de condenatoria en costas referido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es inequívocamente en caso de una absolutoria, y está referido contra el Ministerio Público o en su caso querellante, si el asunto fuere de instancia privada, y sobre el punto viene al caso señalar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1238, Expediente 2007-0040, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 30-09-2009, en cuanto a que prevalece el criterio de prohibición de condenatoria en costas a la República cuando ésta resulte vencida en los juicios en que haya sido parte, la cual se equipara al presente caso, conforme al derecho de igualdad de las partes en el proceso, máximo cuando la sentencia indica el momento de la culminación del debate, con más razón en el presente caso, donde el juicio oral no se había iniciado.


DISPOSITIVA.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Desistida la acusación penal intentada por el ciudadano Rafael Antonio Delgado Camejo, venezolano, mayor de edad, profesor jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nº: 4.671.390 y residenciado en Boca de Guerra, segunda Transversal al final del Sector Las Palmas, Biruaca estado Apure; representado por el abogado en ejercicio Juan Pernía Campos, en contra del ciudadano Juan Carlos D,Elias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 8.191.829; por el delito de Injuria Agravada, previsto en el artículo 444 del Código Penal vigente, representado por los abogados Pedro Omar Solórzano y Robert Moreno, por haberse actualizado la voluntad expresa de ambas partes; todo ello conforme a las previsiones del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo condenado en costas la parte querellante conforme la decisión del Tribunal Suprema de Justicia, señalada Ut Supra. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nª 2,


Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria,


Abg. Ysauri Rojas Pereira.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria

NP/YRP
2U-463-09.