REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 27 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°
Causa: 2M-486-09
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano acusado OMAR ENRIQUE NIEVE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.118.401, relacionado con el asunto penal 2M-486-09, seguido por la presunta comisión del delito de Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; mediante la cual solicita la revisión de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al referido acusado en fecha 25-06-2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente, observó:
El curso de la presente causa se inició en fecha 25 de Junio de 2009, en virtud de procedimiento practicado por los ciudadanos PALENCIA MONTERO GENARO, GUZMAN BOLIVAR MANUEL, RONDON TORO YUNEIBER, CASTANEIDA YANES LUIS, RODRIGUEZ ORTIZ RONALD, Y NAVAS PINEDA LEONARDO RIVAS WILLY, funcionario adscrito al Comando regional Nº 06 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, toda ve que dicho ciudadano fue denunciado por la victima Hernández Alicia Bethzaida, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.025, por haberse exigido la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1500,00) bajo la amenaza que de no entregar tal suma de dinero no permitiría que los ciudadanos Pérez German y Blanco Freddy, lograran ingresar como obreros a la Zona educativa Regional, en consecuencia, fueron colocados a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.
En fecha 27-06-2009, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del entonces Imputado, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien decretó Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, y 251 2, y 3 parágrafo primero y único aparte y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-10-2009, se celebra Audiencia Preliminar, siendo admitida la acusación en contra del referido acusado por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y no por el articulo 17 de la referida Ley; siendo recibida por esta instancia la respectiva causa, en fecha 26-06-09, fijándose acto de sorteo para el día 17-07-09 a las 09.30 am, fecha en la cual tuvo lugar dicho acto, fijándose para el día 15-12-2009, a las 09:00 am, audiencia de depuración de lo escabinos.
Así las cosas, tomando en cuenta los elementos que emergen de las actuaciones se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado pudiera haber sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, cuya pena en su limite máximo es de quince (15) años de prisión, lo que trae como consecuencia la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, esta juzgadora, analizado lo antes expuesto, y vista la solicitud planteada por el acusado de autos, considera que no han variado las circunstancias que originaron fuese decretada en fecha 27-06-2009 la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE NIEVE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.118.401, por tal razón, y a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes del proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el acusado de autos OMAR ENRIQUE NIEVE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.118.401, en razón de no haber variado las circunstancias que fundamentaron la medida impuesta. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese e impóngase al acusado. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. NATALY PIEDRAITA IUWA
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Causa: 2M-486-09.
NPI/EB..-