REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: CH01-X-2009-000045
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CASTILLO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.642.938 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.179, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCCIONES LOS PETROLEROS C.A:, constituida y registrada por ante la oficina de Registro Público de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 05 del mes de septiembre del año 2000, anotada bajo el Nº 13, Tomo 13-A de los libros que al efecto llevó el mencionado Registro.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA

Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Ana Trina Padrón, en su condición de Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, cursante al folio uno (01) del cuaderno separado, donde expone:

“Me INHIBO de conocer esta causa por haber asistido a la parte demandada ciudadano RICHARD ASDRÚBAL Sanz, según consta en registro Mercantil de la empresa, acompañado con el libelo de demanda y marcada con letra “B”, cursante desde el folio (10) del expediente. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la inhibición planteada.”


En fecha siete (07) de octubre de 2009, se recibe el presente expediente en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se fijó un lapso de tres (03) días hábiles siguientes para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Al respecto, es importante citar lo que el procesalista Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, por cuanto el artículo 31 contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y que la norma concreta a:

“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (Pág.133).

Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma se fundamenta en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, por haber el inhibido o recusado dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de uno de los litigantes, demostrado por los hechos que, sanamente apreciados, pudieran hacer sospechable y comprometer la imparcialidad del inhibido.

En este orden, conviene señalar que la norma en mención señala como falta de independencia del Juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio o con los sujetos vinculados a la misma, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas.

Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Jueza inhibida se circunscribe a una asesoría o patrocinio prestada al representante legal de la parte demandada, ciudadano Richard Asdrúbal Sanz, tal y como se evidencia de las actas constitutivas de la empresa demandada cursantes a los folios 10, 11, 13, 21, 22, 23, 33 y 34 de la pieza principal, donde se constata que la juez inhibida redactó el escrito de constitución de la empresa demandada, prestando así sus servicios profesionales como abogado en ejercicio, lo cual constituye una causal de inhibición, establecida en el numeral 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia y por haber demostrado el Juez inhibido estar incurso en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada ANA TRINA PADRÓN, en su condición de Jueza Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano Miguel Antonio Castillo Piñero, contra la Empresa Mercantil Construcciones Los Petroleros C.A.; Segundo: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza inhibida de la presente decisión y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de octubre de 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

María Carolina Herrera

En la misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo las 10 a.m.

La Secretaria,

María Carolina Herrera