REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: CP01-L-2008-000199
DEMANDANTE: LUISA MARGARITA LUGO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.225.737 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y PEDRO MONTES CEDEÑO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 133.170, 20.868 y 133.097 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE),
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ ESCARRA MALAVE, PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, ALBIS LUCINDA PADRÓN OCHOA, GISELA MARGARITA DUNO SILVA, ANTONIETA DEL VALLE CIMINA CABEZA, ELVA JESÚS CARPIO CORDERO, LAURA PATRICIA RIVAS RODRÍGUEZ, CARMEN ERMILA BRECA, HILDA JOSEFINA ROJAS ROJAS y DESIDERIO DEL VALLE UVIEDO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.992, 7.647, 49.788, 57.737, 107.793, 79.434, 123.888, 122.861, 126.804 y 31.927 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana, LUISA MARGARITA LUGO MATUTE, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE), por cobro de diferencia prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandante de autos alega que comenzó a prestar servicios como lavandera en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando de Apure, desde el 01 de abril de 1977 hasta el 26 de julio de 2004, momento en que cumplió con los requisitos exigidos por el patrono para concederle el beneficio de jubilación, el cual fue otorgado mediante Resuelto Número DRH-819, emanado de la Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud), evidenciándose de esta manera, que la presente causa podría obrar directamente contra los intereses patrimoniales de la Republica y por lo tanto debió haberse ordenado la notificación de la decisión dictada por el Tribunal a quo a la Procuraduría General de la República.
Al respecto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 97 señala:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los interese patrimoniales de la República…”
Ahora bien, la Sala de Casación Social en fecha seis (06) días del mes de noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, exp. Nº RC N° AA60-S-203-000185, caso Iris Antonia Useche Carrero contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela, (C.A.N.T.V.), estableció lo siguiente:
“En el presente caso se solicita la nulidad de lo actuado y la reposición del proceso judicial al estado de que se efectúe la notificación requerida a la Procuraduría General de la República, pues se considera violentado el debido proceso por la infracción del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento en que se inició la presente causa.
En atención a lo expuesto anteriormente, observa este Juzgador, que en el caso bajo estudio, existe una violación a la prerrogativas procesales que otorga el legislador con la intención de custodiar el interés público o colectivo que señalan unas ciertas cargas y deberes procesales que se deben cumplir para garantizar la no afectación del bienestar común, las cuales al no ser observadas se traducen en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal en aras de preservarlos debe forzosamente reponer la presente causa al estado que el Tribunal a quo, notifique de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, notifique a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2009,.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintitrés (23) de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria, Abg. María Carolina Herrera López
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se libró la notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera López
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