REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: CP01-R-2009-000010
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO NIÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.196.953, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER EDIXÓN GUERRERO, LAURA JURADO, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 38.760 y 100.384, domiciliados en la Avenida Márquez del Pumar, local 1, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito federal y estado Miranda, bajo el Nº 52, tomo 179- A- SGDO, de fecha tres (03) de noviembre de 1994, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, representada por su director principal ciudadano Francisco Blanco Álvarez y la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A), División de Explotación y Producción, Filial de Petróleos de Venezuela, debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 127-A segundo, de fecha 6 de noviembre del año 1978, y modificación de sus Estatutos en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583 – Sdo, del mismo Registro Mercantil, acta en la que se acordó la fusión de sus filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, representada por el Gerente del Distrito Sur área Apure, ciudadano HÉCTOR GOICOCHEA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (POR LA CORPORACIÓN ESP VENEZUELA C.A.) los abogados: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MELANDI, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, GIGLIANA RIVERO RAMÍREZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, MARÍA ALEJANDRA CARDOZO FERNÁNDEZ, FRANCISCO URDANETA LEONARDI, CARLOS GARCÍA SOTO, DANIEL SÁNCHÉZ LORENZO, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, CAROL PARILLI ESPINOZA, RODOLFO PINTO POZO, YANINA DA SILVA DE LIMA y HAYDEE RAQUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 81.692, 79.506, 84.577, 105.276, 115.635, 112.163, 117.738, 118.703, 117.204, 124.589 y 63.108 en forma respectiva. (POR PDVSA PETROLEO S.A.) los abogados: LISSETTI CELIDED ZAMORA PÉREZ, ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZÁLEZ, EMILY ESTHER RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENMAR GONZÁLO ALVAREZ CHARMEL, ROSA INES VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZON, YETXICA LEONOR MEDINA ALADE, ARACELIS SÁNCHEZ, MARÍA GABRIELA MUJICA ZAPATA, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260 y 54.959, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR CONTRATO COLECTIVO.


SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano CESAR AUGUSTO NIÑO GARCÍA, contra la Corporación ESP Venezuela, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha trece (13) de mayo de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“SIN LUGAR la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadano Wilmer Edixon guerrero y Laura Jurado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 8.185.950 y E-81.820.653 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº...”


Contra dicha decisión en fecha quince (15) de mayo de 2009, el abogado en ejercicio Freddy Fidel Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha nueve (09) de octubre 2009, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día martes veintisiete (27) de octubre de 2009, a las once (11:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el apoderado judicial de la parte demandante apelante y expuso: “Visto que para el día de hoy estaba prevista la audiencia de apelación en la presente causa y en comunicación vía telefónica con el trabajador Cesar Augusto Niño en la mañana del día de hoy me manifestó su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto a los fines de solventar la situación con la empresa ESP de Venezuela. Es todo.

Concluida la exposición de la parte recurrente, tanto la parte demandada Corporación ESP Venezuela así como la codemandada Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A) manifestaron estar de acuerdo y solicitaron la homologación del desistimiento hecho por la parte actora.

Vista la manifestación de las partes, este Juzgador antes de decidir considera oportuno hacer las siguientes argumentaciones, el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal previstos en la norma adjetiva que pone fin al juicio, la doctrina ha definido el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil señala una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento, existen dos tipos de desistimientos el desistimiento del procedimiento y el de la acción; y en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento, este desistimiento es considerado como un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez, además se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; quien desiste debe tener facultad para ello, debe ser en forma expresa, debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad y para que se consume debe ser homologado.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades ha sentado criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en sentencia del 10 de Mayo del 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero señaló:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”.


De lo expuesto anteriormente se infiere, que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable, extensible al desistimiento de los recursos, y en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, o bien el desinterés en que el acto judicial sea revisado por una instancia superior, que equivale por tanto, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta en la misma audiencia de apelación, que es voluntad libre y consciente del actor de desistir de la apelación intentada, y en virtud de que se evidencia del poder otorgado al apoderado judicial del demandante el cual consta al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal del expediente, se le confiere tal facultad, por lo tanto debe forzosamente este Juzgador Homologar dicho desistimiento en los términos expuestos. Así se establece.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se imparte la homologación al desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO NIÑO GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha trece (13) de mayo de 2009; SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada dictada por el Tribunal antes mencionado, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en el juicio incoado por el ciudadano Cesar Augusto Niño García, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.196.953, contra la CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A, y solidariamente contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día treinta (30) de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez y veinte (10:20) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.