REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: CP01-R-2009-000020
PARTE DEMANDANTE: ELOVIS ANTONIO ESPINOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.260 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.798, actuando con el carácter de Procurador Especial de Trabajadores del estado Apure y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BARBOZA GÓMEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº25.379.294 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA APRTE DEMANDADA FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.969 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano Elovis Antonio Espinoza Rivero contra el ciudadano Francisco Barboza Gómez, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de julio de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“En consecuencia considera este Tribunal que la parte demandante no encontrándose presente a la hora pautada por el Tribunal para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, lo que genero la consecuencia jurídica contenida en el citado artículo; por tanto, esta juzgadora se acoge a la normativa supra expresada… en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO...”.
Contra dicha decisión en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, el abogado Néstor Gámez, en su carácter de Procurador Especial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha veintiocho (28) de julio 2009, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y aperturó una articulación probatoria de dos (02) días de despachos para que la parte apelante consignara el material probatorio que considere necesario a los fines de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, y fijó la audiencia de apelación para el día martes cuatro (04) de agosto de 2009, a las nueve (9:00) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes demandante y demandada y expusieron sus alegatos en forma oral y pública, acto seguido las partes solicitaron el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo con la finalidad de sostener conversaciones para llegar a un posible arreglo de pago, el cual fue otorgado por el Juez quien anunció la suspensión de la audiencia por cinco (05) días hábiles, y acordó fijar la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, para el día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión a las 02:00 horas de la tarde.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de agosto de 2009, las partes intervinientes en el presente asunto presentaron escrito contentivo de transacción, en el cual la parte demandada propuso cancelar al ciudadano ELOVIS ANTONIO ESPINOZA, C.I: 9.594.260, la cantidad de catorce mil bolívares fuertes (Bs. F. 14.000,00), por concepto de prestaciones sociales en virtud de la relación de trabajo que mantuvieron desde 01-01-2000 hasta el 15-05-2007, para el día martes veintinueve (29) de septiembre de 2009, el cual sería consignado mediante cheque, por su parte el trabajador declaró que aceptaba la propuesta de pago del ex patrono tanto en los conceptos como en la fecha ofertada, y ambas partes solicitaron que una vez verificado el pago, proceda a impartir la respectiva homologación de Ley.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, el abogado Francesco Salerno Miraglia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia, cheque Nº 58047183, de fecha 28 de septiembre de 2009, por un monto de Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 14.000,00), de la cuenta Nº 0105 0070 23 2070047183 del Banco Mercantil Banco Universal, a nombre del ciudadano Elovis Antonio Espinoza Rivero, parte demandante en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento al pago acordado en la transacción celebrada. (Folio 24).
Por su parte, el ciudadano Elovis Antonio Espinoza debidamente asistido de abogado, en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, mediante diligencia solicitó la entrega del cheque consignado por la parte demandada, al igual que el archivo del presente expediente.
En este sentido, es importante señala, que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que significa que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Tal afirmación está fundamentada en el postulado Constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que prevé, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles y el artículo 258 ejusdem, que promueve el uso de los procesos de arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, en la transacción celebrada y presentada por las partes, en fecha cinco (05) de agosto de 2009, cursante a los folios del dieciocho (18) al veinte (20), el ciudadano Elovis Antonio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.260, parte demandante y representado por el abogado Néstor José Gámez, declara que acepta la transacción en los términos expuestos en el referido documento, de igual forma declara recibir conforme la cantidad antes mencionada, que no tiene nada que reclamar al ciudadano Francisco Barboza por este ni por ningún otro concepto; por lo que solicita la homologación de dicha transacción al igual que el archivo del expediente.
De la solicitud presentada, este Juzgado evidencia, la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes involucradas en la presente causa; por cuanto la misma versa sobre derechos disponibles, y los conceptos y montos señalados en la transacción son los mismos montos y conceptos demandados y especificados por el accionante en el escrito libelar, razones por las que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera que se han dado todos los elementos necesarios para alcanzar los medios alternativos de resolución del presente caso, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda impartir la homologación solicitada en el presente caso. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto y una vez evidenciado que en el presente caso, hubo cumplimiento voluntario por parte del demandado, al cancelar al accionante de autos sus prestaciones sociales en la forma acordada en el convenio extrajudicial, de fecha cinco (05) de agosto de 2009, vista de la solicitud hecha por el demandante de archivar el expediente, en virtud de que nada se le adeuda con respecto a la relación de trabajo que sostuvo con la parte demandada ciudadano Francisco Barboza, y siendo el pago una forma de liberación de la obligación, debe este Juzgador declarar el archivo judicial de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la Homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por cuanto fueron canceladas las Prestaciones Sociales al ciudadano ELOVIS ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.594.260 y de este domicilio, por parte del ciudadano Francisco Barboza, en consecuencia extinguido el proceso; SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente; TERCERO: Se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de su archivo definitivo; CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día cinco (05) de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera López
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. María Carolina López Herrera
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