REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: CP01-L-2009-000044

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: PEDRO MANUEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 22.576.721
APODERADOS JUDICIALES: Abogado: Francisco Antonio Correa Castillo, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 130.049

DEMANDADO: ÁNGEL RAMÓN MARCHENA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.156.451.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado: Ysaías Alberto Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.280.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de febrero de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano PEDRO MANUEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 22.576.721, debidamente asistido por el abogado Francisco Antonio Correa Castillo, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 130.049, en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARCHENA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.156.451; siendo admitida mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 27 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; por cuanto no fue posible conciliación, mediante acta de fecha 13 de julio de 2009, cursante al folio (21) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.
En fecha 21 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 23 de julio de 2009, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se dio por recibido el expediente y se ordenó su revisión.
En fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 31 de julio de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 30 de septiembre de 2009, a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 02)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 19 de diciembre de 1999, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano Ángel Ramón Marchena, quien funge como patrono y propietario de un local informal, dicho local tiene como actividad principal la venta de “cocos fríos”.
• Que desempeñó el cargo de obrero hasta el día 13 de abril de 2005, fecha esta en la que hubo una interrupción de la relación de trabajo por motivo del sagrado deber de servirle a la patria, a través del servicio militar obligatorio.
• Que en fecha 11 de enero de 2006 reingresó hasta el 14 de diciembre de 2008, por un total de ocho (08) años, tres (03) meses, devengando como último salario la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. F 350,00) semanal, fecha esta en la que lo despidieron injustificadamente, aún estando amparado por decreto de inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que desempeño un horario habitual de trabajo comprendido de 8:0 a.m. a 12:00 p.m., de lunes a sábado y algunos días feriados.
• Estimó la demanda en Trece Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 13.156,57).


CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 37 al 39)
• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya prestado servicios bajo su dependencia, en el establecimiento mercantil donde ejerce sus actividades comerciales en su condición de propietario del fondo individual de comercio cuya razón social es “COCO FRÍO DON RAMÓN”, en el inmueble ubicado en la avenida Paseo Libertador, c/c calle Diana, de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure; desde la fecha 19 de siembre de 1999, hasta el 13 de abril del 2005, con reingreso en la fecha 11 de enero del 2006, hasta la fecha 14 de diciembre del 2008, en horario habitual de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., de Lunes a Sábado y algunos días feriados; por ser falsos de toda falsedad.
• Negó, rechazó y contradijo que su persona le cancelara cantidad de dinero mensual alguna por concepto de sueldo o salario al accionante, por ser falsos de toda falsedad los hechos antes indicados, en razón que no existe ni existió relación laboral alguna que lo vinculara con el accionante.
• Negó, rechazó y contradijo que le adeude al accionante, la cantidad de Trece Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 13.156,57) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; por ser falsos de toda falsedad los hechos antes indicado, en razón que no existe ni existió relación laboral alguna que lo vinculara con el accionante; pues éste último jamás efectuó labores o actividades en el estableciendo mercantil de su propiedad denominado “COCA FRÍO DON RAMÓN”, ni bajo su dependencia, ni subordinación, con prestación de servicio remunerada; ni bajo la dependencia o subordinación de otra persona natural o jurídica.
• Admitió como cierto su condición de comerciante y el hecho de ser propietario y representante legal del fondo individual de comercio, cuya razón social es “COCO FRÍO DON RAMÓN”.
• Que el presente caso, no se configura la existencia de los requisitos de la relación laboral, ya que el accionante, en su condición de comerciante informal, solo se limitaba algunos días de la semana, a efectuarle la venta de materia prima (cocos) necesaria para la explotación de sus actividades mercantiles, en su condición de comerciante formal a tenor de lo establecido en el artículo 19 del Código de Comercio.
• Que efectuaba el pago de forma inmediata de la materia prima (cocos) comercializada por el accionante, al momento en que eran depositados en el inmueble donde realiza sus actividades comerciales.
• No existiendo, relación de dependencia ni subordinación, y solo existiendo una transacción de tipo comercial referida a la venta de comerciante; jamás puede considerarse la existencia de una relación laboral entre el accionante y su persona, por lo que resulta improcedente el pago de una suma de dinero reclamada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, solicitados por el accionante.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS
• La naturaleza jurídica de la relación de trabajo.
• Montos y conceptos laborales.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Por consiguiente, en el presente caso tiene la parte demandada, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

Las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad y unidad de la prueba ; igualmente, el juez laboral está facultado para apreciar las pruebas de conformidad con la norma señalada, aun cuando exista una regla tarifada legal o haya sido impugnada, si por convicción considere que debe apreciarse.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Rafael Elías López, Carmen Elena Méndez y Justo José López, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.599.467, 17.850.233 y 16.383.442 respectivamente; de los cuales asistió únicamente a la audiencia de juicio Carmen Elena Méndez, contestando a las preguntas realizadas de la manera que textualmente se transcribe:
1.-¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Manuel Carreño?

R= Si lo conozco, tengo bastante tiempo conociéndolo desde que empecé a trabajar en el palacio del blumer, ahí fui cajera 2 años y todas las mañanas pasaba por ahí por su trabajo y lo veía limpiando el negocio, pelando coco y lo veía trabajando. A la hora de almuerzo íbamos a almorzar juntos, nos conseguíamos por coincidencia en el mismo restaurant.

2.- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Manuel Carreño, trabajó en un local comercial denominado Coco Frío Don Ramón, ubicado en el Paseo Libertador cruce con Calle Diana, Municipio San Fernando, si sabe y le consta de que el tenía un horario de trabajo comprendido de 8 a 12 p.m., diga si usted sabe y le consta que el trabajaba en ese horario?

R= Sí, me consta porque a la hora de mi regreso que me daban de las 12 p.m. hasta las 2 p.m. yo pasaba por ahí para irme para mi casa y lo veía ahí en esa hora.

3.- Diga si sabe y le consta de algunas actividades que realizaba el ciudadano Pedro Manuel Carreño en ese establecimiento o local comercial denominado Coco Frío Don Ramón, diga si hay alguna actividad que usted pudo observar en algún momento que él hacía?

R= En muchas ocasiones lo vi limpiando el negocio, picando coco, pelando coco hasta licuando mezclando lo que vendían, lo veía trabajando.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración rendida por la testigo no crea suficiente elementos de convicción a quien juzga, razón por la cual desecha tal testimonio.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió copia simple de los folios 01 y 02 que cursan en el expediente N° 058-2009-03-00004, marcados con la letra “A” y cursantes del folio 29 al 30; dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confiere valor probatorio y con ella se evidencia el carácter de vendedor del demandante al quedar establecido en dicha documental.
• Promovió copia simple del Registro Mercantil de la Empresa Coco Frío “Don Ramón”, marcada con la letra “B” y cursante del folio 31 al 35; con ello se aprecia la firma personal y el objeto del negocio del demandado. Todo de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Salazar Tovar Selenia Crisálida, venezolana, mayor de edad y Hurtado Davalillo Adriana, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad N° 16.202.529.

SELENIA SALAZAR

1.- Ciudadana Selenia Salazar diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón Marchena?
R= Sí
2.- De la misma forma si conoce al ciudadano Pedro Manuel Carreño, diga si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Manuel Carreño?
R=Si
3.- Diga si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Manuel Carreño haya prestado algún servicio de manera regular y permanente bajo la dependencia del ciudadano Ramón Marchena en un local denominado Ramón Coco Frío, ubicado en la Avenida Libertador del Boulevard de San Fernando cruce con Calle Independencia?
R= No
4.- Nos podría ampliar la información?
R= Yo al señor Ramón también lo conozco de trato al igual que al demandante Señor Pedro, pero el por lo menos donde yo vivo el también vive pero no muy cerca. Tengo entendido de que el es un muchacho que vende coco aparte de que vende coco muchas veces yo llegué estando allá en el local donde la coquera, inclusive una vez lo ví que llegó con un camión y llegó con unos cocos y justamente se los ofreció al señor Ramón, inclusive me di cuenta en ese momento y de lo otro que el es un muchacho que vende y el señor le compraba. Siempre 2 o 3 veces a la semana siempre lo veía en la bodega del Rómulo Gallegos donde vive la señora Mari. Siempre nos veíamos ahí en ese momento.

5.-Puede decir el horario en que usted observaba que el estaba en el sector donde vive?
Siempre lo llegué a ver de 8:30 a 9 de la mañana en la bodega de la señora Mari.

6.- Diga usted si tiene conocimiento de cuál es el horario del local Don Ramón Coco Frío?
R= De 2 p.m. a 7 p.m.

Preguntas de la parte contraria:

Diga el testigo como sabe y le consta de que el ciudadano Pedro Manuel Carreño transportaba o se trasladaba en un camión y empezó a ofrecerle coco al ciudadano Pedro Ramón Marchena

R= Eso sí lo vi yo una vez que estaba bebiendo una cocada y como yo lo conozco a el, vi cuando llegó en ese camión, osea que era con coco, que se le ofreció al señor, pero el señor se lo pagó por ahí mismo.

1.- Y por qué si usted alegaba de que el negocio abre de 2 a7 p.m porque usted dijo que lo vio a las 9am tomándose una cocada si el negocio no estaba abierto?
R= No, yo estoy diciendo que lo vi en la bodega
2.-Tomándose una cocada?
R=No, lo vi donde estábamos comprando, no dije de cocada a las 9 a.m

3.-Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Manuel Carreño posee algún vehículo para trasladarse, vender, repartir o como ya anteriormente dije, cocos?

R= Yo tengo entendido y esa vez lo vi que andaba en un camión pero siempre más que todo lo veía con el señor cuando con sus cocos y su cuestión allí hasta donde yo sé no tiene ningún camión, pudo haberlo conseguido, no sé

4.-Diga el testigo si trabaja o tiene alguna actividad diaria?

R= No, soy ama de casa y como yo estoy cerca de la bodega lo veía 2 o 3 veces por la semana

5.-Hace cuanto tiempo conoce usted al ciudadano Pedro Manuel Carreño?
R= Tengo bastante tiempo, justamente, cuando yo llegué a esa parte mi hijo tenía
2 meses de haber nacido y cuando comenzaron a crecer nos comunicábamos y lo conocí por fama, pero tengo bastante años.

Continúa el promovente con las interrogantes

1.- Diga si tiene conocimiento de cuáles son las personas que habitualmente laboran en ese local comercial?

R=Tengo entendido que cuando no abre el señor abre el hijo

2.- Esas son las únicas personas….?

R= Las únicas personas que he visto trabajando, haciendo la cocada
Que siempre y permanentemente han laborado…?
R=Haciendo la cocada

Interrogantes de la Juez

1.- Usted manifestó que usted veía al señor en la bodega en el Rómulo Gallegos, donde queda?

R=Eso queda vía el Recreo.

2.-Usted veía al señor haciendo que, vive o no por ahí?

R= El vive más adelante pero siempre cuando yo estaba en la bodega a veces el entraba como a veces pasaba o como a veces pasaba por el frente de mi casa.

3.-¿La bodega no es suya?
R= No,

4.-Es de una bodega que está cerca de su casa?

R= Si

5.-Usted conoce al ciudadano Ángel Ramón Marchena, el demandado?

R=Si, justamente por las cocadas que tiene años.

6.-Usted conoce al señor Pedro Manuel Carreño

R=También

7.-De donde lo conoce
De allá de Lorenzo Marchena

8.-El vive, trabaja o a que se dedica él?

R= El vive por ahí, de donde yo vivo más adelante. De vender coco siempre lo he conocido.

ADRIANA HURTADO

1.- Ciudadana Adriana diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ángel Ramón Marchena
R= Si.

2.- De la misma forma si conoce al ciudadano Pedro Manuel Carreño Pedro Manuel Carreño?
R= Si.

3.- Diga usted la circunstancia específica en que usted conoció esta persona, si por laborales en algún establecimiento cercano o por otras circunstancias?
R= Tengo 4 años trabajando en un kiosco que le dicen el avión, en el tercer puesto del puesto donde está el señor Ramón, ahí fue donde fuimos tratando, fui conociendo al muchacho Pedro, que el por los problemas que hay le entregaba unos cocos al señor Ramón pero no en ningún momento que el le trabajaba o algo por el estilo.

4.-Diga usted cuáles eran las personas que habitualmente trabajaban
R=El señor Ramón y su hija.

5.-Diga usted el horario de trabajo?
R=De 2 p.m. a 6-7 p.m., porque yo trabajaba en el kiosco del avión de 4pm a 11 pm y tuve trabajando varios días trabajando de 8 a.m a 4p.m y los únicos que veía trabajando era al señor Ramón y a su hijo.
R=Cuando bajaba los cocos del camión

6.-Diga usted en que oportunidad o con qué frecuencia veía al ciudadano…días de la semana?
R=Una o dos veces a la semana cuando llevaba los cocos

Preguntas de la parte contraria:

1.- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ángel Ramón Marchena posee un camión 350 de su propiedad?
R=Si, rojo.

2.-Diga el testigo cuanto tiempo presuntamente tiene conociendo al ciudadano Pedro Manuel Carreño?
R= Los 4 años que estuve trabajando, lo veía que pasaba por ahí pero continuamente no todo el tiempo, lo veía que visitaba los establecimiento de por ahí pero trabajando no lo veía.

3.- Cuando usted se refería que lo vio en un camión cargando cocos, diga el testigo como es ahora lo ve paseando por ahí y no cargando coco
R=El bajaba los cocos del camión del señor Ramón, porque no tenía como trasladarlos.

Quien sentencia observa que las declaraciones de las testigos, son coincidentes entre sí demostrándose con ello que el establecimiento que menciona el demandante que trabajaba en un horario de 8 am a 12 pm de lunes a sábado y algunos días feriados, funciona sólo de 2 pm a 7pm, lo cual crea suficientes elementos de convicción para determinar que el demandado no laboraba en dicho establecimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, y se evacuaron las pruebas admitidas en la presente causa, en dicha audiencia, el abogado apoderado del accionante manifestó: En esta oportunidad el caso que nos ocupa es la prestación de servicio del ciudadano Pedro Carreño, en el establecimiento comercial, Coco Frío Don Ramón, desde el diecinueve (19) de diciembre de 1999 interrumpiéndose la misma en fecha trece (13) de abril de 2005, por cuanto pagó el servicio Militar, incorporándose nuevamente en fecha once (11) de enero de 2006 hasta el catorce (14) de diciembre de 2008, donde fue despedido, devengando un salario de Bs. 350,00 semanal y cumpliendo un horario de 8:00 de la mañana a 12:00 del medio día y algunos días feriados.

Por su parte, el abogado asistente del demandado, argumentó su defensa en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo, el alegato de la prestación de servicio del ciudadano Pedro Carreño, bajo subordinación y dependencia en el establecimiento comercial Coco Frío Don Ramón, durante el lapso indicado por la parte accionante en ese horario. También niego que se le haya cancelado Bs. 350,00 semanal. De igual forma, niego y rechazo que el accionado tenga la obligación de pagar el monto reclamado en la demanda por prestaciones sociales. De igual forma, nunca negamos que hubo una relación, por cuanto lo que hubo fue una transacción comercial autónoma, por cuanto cortaba cocos y los vendía al señor Ramón 1 o 2 veces por semana. Por tal motivo, solicito sea declarada sin lugar la demanda propuesta y se condene en costas a la parte actora.
Visto que, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación entre los demandantes y el demandado, es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza; y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; considera quien sentencia necesario aplicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en decisiones reiteradas, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

De acuerdo con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación y ratificar en la audiencia de juicio lo siguiente: “De igual forma, nunca negamos que hubo una relación, por cuanto lo que hubo fue una transacción comercial autónoma, por cuanto cortaba cocos y los vendía al señor Ramón 1 o 2 veces por semana. Por tal motivo, solicito sea declarada sin lugar la demanda propuesta y se condene en costas a la parte actora. que el accionante no prestó servicios personales de naturaleza laboral, sino de carácter mercantil, admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba la presunción de laboralidad de la relación, correspondiéndole desvirtuar la misma (la presunción) a ésta.

Determinada la prestación de servicio personal, corresponde a este Tribunal determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes es de naturaleza laboral o de otra índole.

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza laboral o no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

En este orden de ideas, una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en afirmar, la existencia de una relación de carácter transaccional como resultante de la venta de cocos que le hacía la parte demandada, observa este Tribunal, de las testimoniales evacuadas por los testigos presentados por la parte demandada en el proceso, las cuales fueron contestes entre si, en cuanto a la afirmación de que el local “Coco Frío Don Ramón”, sólo funciona en un horario de 2 p.m a 6 p.m aproximadamente, como lo afirmó la parte demandada, notándose la contradicción con lo narrado en el libelo y en los alegatos expuestos por el abogado de la parte demandante en la audiencia de juicio, donde manifestó que cumplía un horario de 8 am a 12 m. También es preciso señalar que en la documental consignada en autos al folio 29 y 30 anexo “A”, expediente de Reclamo N° 058-2009-03-00004, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se observa la reclamación efectuada por el demandante ante la sala laboral, la calificación de la profesión del demandante como vendedor; hecho éste que, adminiculado y concatenado con las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado, así como lo sostenido en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, en razón de la aplicación del principio de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado logró desvirtuar que la relación alegada por el actor, tal como fue desarrollada no fue de naturaleza laboral, verificándose una transacción comercial autónoma, por cuanto el demandante, solo cortaba cocos y los vendía al señor Ramón 1 o 2 veces por semana. Excluyendo así, la posibilidad que la misma sea calificada como una relación de trabajo, por cuanto no existieron circunstancias de hecho desplegada por el actor que encuadraran dentro de los artículos 39, 65 y 67, de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, si encuadra la misma en lo contemplado en el artículo 40 ejusdem, referido al trabajador no dependiente, que es la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a uno o varios patronos. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano PEDRO MANUEL CARREÑO CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.721, en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.156.451, por Cobro de Prestaciones Sociales; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2009.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abg. María Angélica Castillo Silva