REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: CH01-L-2006-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: RENATO VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.185.099.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RICARDO DA SILVA ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 48.458.
DEMANDADO: PRIDE INTERNATIONAL C.A, hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, y P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS S.A

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Carlos Alberto Romero Alemán, Carlos David Contreras Sánchez, Duglas Elbano Reverol Zambrano, María Andreina Gutiérrez Rodríguez, Mac Douglas García Salazar, José Del Carmen Ortega Cárdenas y Pabla Linda Laya Ibáñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.830, 74.436, 97.420, 109.980, 83.027, 82.952 y 102.140 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de julio de 2006, en razón de la acción que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano RENATO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.185.099, debidamente asistido por el abogado Ricardo Da Silva Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.458, contra la Empresa Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A, hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, quedando anotada bajo el número 01, tomo 11-A de los libros respectivos y de manera solidaria contra la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEOS Y GAS S.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, inscrita bajo el N° 26, tomo 127-A- Segundo, con modificación de los estatutos en fecha 27 de diciembre de 1997, registrado bajo el N° 21, tomo 583-A-Segundo, donde se acuerda la fusión de las Filiales Operadoras de Petróleos de Venezuela, siendo la última modificación de fecha 17 de febrero de 2003, bajo el N° 11, tomo 14-A-Segundo; siendo admitida mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 20 de abril de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, en donde las partes asistieron y consignaron sus elementos probatorios; mediante auto de fecha 29 de junio de 2009 se dio por finalizada la audiencia preliminar sin mediación positiva, acordándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, en este mismo auto se fijó el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda.

En fecha 07 de julio de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite el expediente a la U.R.D.D de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de distribuir la causa al respectivo Tribunal de Juicio; en fecha 09 de julio de 2009 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 23 de septiembre de 2009, a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 15)
Alega la parte demandante:
• Que en fecha 23 de noviembre de 1996, ingresó a trabajar, en el cargo de ENCUELLADOR, en la empresa “PRIDE INTERTIONAL C.A”, ocupando tal cargo hasta la fechan 29 de julio de 2002, cuando fuera liquidado por la empresa contratante.
• Dicho despido y liquidación se debió a que días antes, el 14 de junio de 2002, debido a un accidente ocurrido, se le practicaran exámenes médicos al trabajador y mediante un estudio de Resonancia Magnética de Lumbosacra, le fuera diagnosticada una Hernía Discal.
• En fecha 19 de junio de 2002, acudió a la Unidad de Rehabilitación Médica y fue evaluado por el Dr. Juan Manuel Aguirre García.
• Que el Médico Legista concluyó “Visto el cuadro clínico del paciente considero que este trabajador no esta apto para continuar como encuellador debiéndole dar una incapacidad del ochenta por ciento (80%) para este tipo de trabajo”.
• Que se encuadra dentro de una incapacidad total y permanente, motivado a que no podrá ejecutar el trabajo que realizaba antes de ocurrir el accidente de trabajo.
• Que en fecha 15 de agosto de 2002, la empresa le hizo un pago por conceptos insuficientes al trabajador, por lo que el mismo expresó su inconformidad haciendo constar en acta por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Guasdualito, Estado Apure.
• El trabajador devengaba un salario integral promedio de Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Quince Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 64.815,58) diarios.

El actor exigió en su escrito libelar lo siguiente:
• El pago previsto en el artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la cantidad de Ciento Dieciséis Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.116.668.064,00).
• El pago por concepto de Lucro Cesante, por la cantidad de Cuatrocientos Noventa Millones Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.490.005.784,80).
• El pago por concepto de Daño Moral, calculado prudencialmente en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000,00).
• La indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.34.277.659,20).
• Lo correspondiente a Honorarios Profesionales y costos del presente procedimiento, calculado en un treinta por ciento (30%) del monto estimado.
• Estimó la presente acción en la cantidad de Ochocientos Cuarenta Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.840.951.488, 00).

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 453 al 463)
• Como punto previo opuso la prescripción de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.952 del Código Civil y en virtud de lo cual invocó a favor de su representada la prescripción de la acción del actor derivada de su supuesto derecho al cobro de cantidad de dinero por concepto de indemnización por enfermedad profesional.
• Que en el presente caso, se puede evidenciar específicamente en el escrito libelar, que el supuesto accidente de trabajo alegado por el actor, ocurrió en el mes de junio de 2002, siendo esta fecha la que tomaríamos en cuenta para comenzar a contar el lapso de dos (02) años señalados en la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la acción legal correspondiente en este caso la indemnización por accidente o enfermedad profesional, queda claro entonces que el lapso de dos (02) años comenzará a contarse desde la constatación de la enfermedad, es decir desde el 14 de junio del año 2002, igualmente se observa en el expediente, que la parte actora consigna copias certificadas de la demanda introducida por el ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, en el mes de octubre del año 2005, como medio de prueba para demostrar la interrupción de la prescripción.
• Que no consta en el expediente, ninguna actuación cierta y veraz que este destinada a interrumpir la prescripción de la acción, pues como se evidencia claramente los únicos documentos con los que se intenta demostrar la referida interrupción son una serie de copias simples, las cuales desconocen en este acto y las mismas carecen de pleno valor probatorio, ya que en ningún momento fueron cotejados con sus originales, ni mucho menos se intentó probar su autenticidad a través de prueba de informes solicitada en el órgano administrativo del cual supuestamente emanaron, matemáticamente se deduce con facilidad, el transcurso irremediable de dos (02) años, dos (02) meses, desde la fecha de la constatación de la enfermedad profesional alegada por el demandante, hasta el día en que fue legalmente notificada su representada de la presente demanda, operando claramente la prescripción de la acción.
• Convienen en el hecho de que el demandante ingreso a trabajar en el cargo de encuellador para su representada en fecha 23 de noviembre de 1996.
• Conviene en el hecho de que el demandante finalizó la relación de trabajo el día 29 de julio de 2009.
• Conviene en el hecho de que el demandante en fecha 19 de junio de 2002, fue evaluado por la Unidad de Rehabilitación Médica, donde recibió tratamiento fisiátrico desde el 26-06-2002 hasta el 19-07-2002.
• Convinieron en el hecho de que el demandante celebró de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción una transacción laboral, en la cual recibió de manera conforme y a su plena satisfacción las cantidades de dinero señaladas en la referida transacción.
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido y liquidado por la empresa motivada a un accidente ocurrido el día 14 de junio de 2002.
• Negó y rechazó que al demandante se le haya diagnosticado una hernia discal debido a un supuesto accidente, así como también, negó el hecho de que el demandante no haya terminado el tratamiento fisiátrico que se le suministró por parte de su representada, por comunicación verbal de SERVIMED.
• Negó y rechazó, el hecho de que el demandante sufriera de una incapacidad del ochenta por ciento (80%) para el trabajo que realizaba según un supuesto informe del Médico Legista, el cual no consta en el legajo de actuaciones y no fue promovido como prueba por el demandante, por otra parte al referido extrabajador jamás se le realizó un análisis de puesto de trabajo, ni mucho me+nos un estudio terapéutico ocupacional que pudieren determinar e realidad el verdadero grado de incapacidad que pudiera haber sufrido el demandante, por lo que, mal pudiera el Médico Legista determinar el grado de incapacidad cuando jamás tuvo un fundamento valedero para emitir tal dictamen.
• Negó y rechazó, el hecho de que el demandante no pudiera desempeñar ningún tipo de labor ni dentro de la empresa ni en ninguna otra, por la supuesta lesión sufrida, la cual hasta el momento no ha demostrado, ya que del examen practicado al mismo lo único que se evidencia es la existencia de una degeneración discal L4-L5; L5-S1, que como ya es bien sabido y reiterado por la doctrina, esto constituye un proceso degenerativo del cuerpo humano normal en todas las personas que a lo largo de su vida han desarrollado alguna actividad física, por lo que mal puede pretender el demandante que se le califique una incapacidad total y permanente, por padecer de circunstancias o cambios naturales del cuerpo humano.
• Negó y rechazó, que el demandante haya expresado su inconformidad al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales en fecha 15 de agosto de 2002, e igualmente negó que el hecho de que la empresa le haya informado al demandante que hiciere lo que quisiera pero no le pagaría más nada, si no lo que le canceló.
• Negó y rechazó que el demandante devengara un salario integral promedio de Bs. 64.815,58 diario, hoy Bs. F 64,81.
• Negó y rechazó, el hecho que su representada deba cancelarle al demandante por concepto de indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs.116.668.064,00, hoy Bs. F. 116.668,00, ya que el demandante recibió de manera conforme a través de una transacción celebrada con su representada todos y cada uno de los conceptos laborales generados durante la relación de trabajo, incluidos en estos los pagos de indemnizaciones por discapacidad en el caso de que las mismas hubiesen existido y dicha sea de paso, las cuales hasta la presente fecha el demandante no ha podido demostrar.
• Negó y rechazó, el hecho que su representada deba cancelarle al demandante por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs.490.005.784,80, hoy Bs. F. 490.005,78, ya que hasta la presente fecha el demandante no ha demostrado la existencia de algún tipo de incapacidad.
• Negó y rechazó, el hecho que su representada deba cancelarle al demandante por concepto de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.34.277.659,20, hoy Bs. F. 34.277,65, ya que hasta la presente fecha el demandante no ha demostrado la existencia de algún tipo de incapacidad.
• Negó y rechazó, el hecho que su representada deba cancelarle al demandante la cantidad correspondiente al 30% del monto estimado en la presente demanda por concepto de honorarios profesionales, costos del presente procedimiento.
• Negó y rechazó, el hecho que su representada deba cancelarle al demandante por concepto de estimación de la presente demanda la cantidad de Bs.840.951.488,00, hoy Bs. F. 840.951,48.
• Respecto al daño moral esgrimido en la demanda, el mismo lo negaron y rechazaron en su totalidad correspondiente al monto de Bs.200.000.000,00, hoy Bs. F. 200.000,00, por cuanto ese concepto es consecuencia directa de la supuesta e inexistente enfermedad profesional, lo cual con la argumentación anteriormente expuesta quedó desvirtuada en su totalidad, por cuanto hasta la presente fecha el demandante no ha demostrado enfermedad profesional alguna.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

a) Con el libelo de la demanda:
• Consignó acta de fecha 15 de agosto de 2002, constante de nueve (09) folios útiles y cursante del folio (18) al (26) del presente expediente; quien decide de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede valor probatorio, dado que, aun cuando no fue homologada por la autoridad competente, es reconocida por ambas partes, de allí que, se toma la fecha indicada a los fines de computar el lapso de prescripción, dado que en la misma se produjo un reconocimiento tácito de la existencia de la enfermedad por el pago allí descrito por concepto de indemnización por incapcidad, razón por la cual, dicho acto se considera interruptivo de la misma. Así se decide.
• Consignó copia fotostática de informe médico, de fecha 19 de julio de 2002 suscrito por el Dr. Juan M. Aguirre G., cursante al folio (27) del presente expediente; quien decide no la valora por cuanto se trata de documentos emanado de tercero, los cuales de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial.
• Consignó liquidación final de la empresa Pride International C.A., cursante al folio (28) del presente expediente; lo cual evidencia un pago efectuado por la empresa demandada.
• Consignó poder especial autenticado, cursante del folio 29 al 32 y marcado con la letra “D”; con ello se demuestra el carácter de representante del trabajador.
• Consignó escritos de interrupción de la prescripción por ante la Inspectoría del Trabajo, en Guasdualito Estado Apure, marcados con las letra “E” y “F”, cursantes del folio (33) al (67); los cuales fueron impugnados por la parte contraria por cuanto fueron presentados en copia simple, razón por la cual no se valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Consignó copia certificada de la demanda introducida por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcada con la letra “G” y cursante del folio (68) al (87); quien decide concede valor probatorio y en las actas procesales se evidencia que fue introducida la demanda en fecha 4 de agosto de 2004 y la notificación al procurador se practicó el 28 de marzo de 2005, (folio124) habiendo transcurrido 7 meses y 24 días, lo cual denota el transcurso de los dos meses de plazo que otorga la ley para que se cumpla con la práctica de la notificación.

b) Con el escrito de promoción de pruebas:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representado; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
• Promovió acta de fecha 15 de agosto de 2002, constante de nueve (09) folios útiles y cursante del folio (18) al (26) del presente expediente;
• Promovió copia fotostática de informe médico, de fecha 19 de julio de 2002 suscrito por el Dr. Juan M. Aguirre G., cursante al folio (27) del presente expediente;
• Promovió liquidación final de la empresa Pride International C.A., cursante al folio (28) del presente expediente;
• Promovió escritos de interrupción de la prescripción por ante la Inspectoría del Trabajo, en Guasdualito Estado Apure, marcados con las letra “E” y “F”, cursantes del folio (33) al (67);
• Promovió copia certificada de la demanda introducida por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcada con la letra “G” y cursante del folio (68) al (87);
• Promovió Convención Colectiva Petrolera para el año 2002 al 2004; para este Juzgado es menester resaltar que, las convenciones colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, cónsone con ello, es lo preceptuado en el literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece su aplicación legal primariamente atendiendo al orden allí indicado y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada convención.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la Audiencia Preliminar:
• Promovió recibo de pago de nómina, correspondiente a los períodos trabajados por el demandante, en fecha 24-06-02 al 30-06-02, emitidos por la empresa Pride International C.A, (hoy San Antonio International, C.A.), cursante al folio (419);
• Promovió recibo de pago de nómina, correspondiente a los períodos trabajados por el demandante, en fecha 01-07-02 al 07-07-02, emitidos por la empresa Pride International C.A, (hoy San Antonio International, C.A.), cursante al folio (420);
• Promovió recibo de pago de nómina, correspondiente a los períodos trabajados por el demandante, en fecha 08-07-02 al 14-07-02, emitidos por la empresa Pride International C.A, (hoy San Antonio International, C.A.), cursante al folio (421);
• Promovió recibo de pago de nómina, correspondiente a los períodos trabajados por el demandante, en fecha 15-07-02 al 21-07-02, emitidos por la empresa Pride International C.A, (hoy San Antonio International, C.A.), cursante al folio (422);
• Promovió recibo de pago de nómina, correspondiente a los períodos trabajados por el demandante, en fecha 22-07-02 al 28-07-02, emitidos por la empresa Pride International C.A, (hoy San Antonio International, C.A.), cursante al folio (423);
• Promovió escrito de transacción celebrada entre Pride International C.A, (hoy San Antonio International, C.A.) debidamente representada por el Gerente Ender Loaiza Uribarri y el ciudadano José Renato Vera, por ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Distrito Alto Apure con sede en la población de Guasdualito, cursante del folio (18) al (23) del presente expediente;
• Consignó copia simple del comprobante de egreso N° 88811, firmado por el demandante y refrendado con sus impresiones dactilares en tinta azul, conjuntamente con la copia fotostática del cheque del Banco de Venezuela, N° 10468636 de fecha 12-08-02 a nombre del demandante José Renato Vera, por un monto de Catorce Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.14.736.227,64), cursante al folio (424) y marcados con el N° 6;
• Promovió informe médico de fecha 19 de julio de 2002, el cual, está suscrito por el Dr. Juan Manuel Aguirre García, médico fisiatra, con ocasión de la asistencia médica prestada al ciudadano José Renato Vera en el Centro Médico Santa María, Unidad de Rehabilitación Médica, cursante en copia simple al folio (425) y en original al folio (27);
• Consignó copia de poder especial autenticado, cursante del folio 426 al 533.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• La prescripción de la acción.
• La ocurrencia del accidente de trabajo.
• La existencia de la enfermedad profesional
• Montos y conceptos laborales.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; en el caso de reclamaciones por accidentes o enfermedades profesionales corresponde al actor demostrar la ocurrencia del mismo para que prospere la indemnización respectiva.

No obstante lo anterior, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto C.A, sostiene que el juez cuando declara la prescripción no pasa a decidir sobre el fondo de la controversia y solo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y a su interrupción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes, según las reglas de la sana crítica y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde a este Tribunal reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en la contestación a la demanda, la accionada solicita se declare LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN, así mismo fue solicitada en la audiencia de juicio. Al respecto, cabe señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso Rafael Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, donde quedó establecido el criterio sobre el momento procesal dentro del cual debe oponerse la prescripción de la acción, en el nuevo proceso laboral.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.


Razón por la cual este Tribunal debe proceder de manera previa a analizar el contenido de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

De la revisión y verificación de las actas procesales se evidenció al folio (68), que el accionante introdujo una demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 24 de agosto de 2004, es decir, habían transcurrido 2 años y 9 días; efectivamente ya había fenecido el plazo que otorga la ley de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de 2 años, para reclamar las acciones por accidentes o enfermedades profesionales, tomando como término de interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C, el escrito de transacción de fecha 15-08-2002 celebrada entre Pride International C.A, (hoy San Antonio International, C.A.) debidamente representada por el Gerente Ender Loaiza Uribarri y el ciudadano José Renato Vera, por ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Distrito Alto Apure con sede en la población de Guasdualito, cursante del folio (18) al (23) del presente expediente; es decir, la fecha cuando comenzaba a transcurrir el lapso de 2 años, como consecuencia de la interrupción verificada por la suscripción del acta ante el organismo supra mencionado, quedando así establecida, la prescripción de la acción prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Visto lo anterior, se produjo en el presente caso un acto interruptivo de la prescripción, dando origen a un nuevo lapso por igual período, dentro del cual se materializó la prescripción de la acción, tal como lo establece el artículo 62 y 64 ejusdem:

ARTÍCULO 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

ARTÍCULO 64:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;


c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, consta en autos una primera circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito; no obstante, la doctrina a los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

"La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor….”

Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; "La interrupción de la prescripción (…) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)".

En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR DAÑO MORAL, que incoara el ciudadano JOSÉ RENATO VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.185.099, en contra de PRIDE INTERNACIONAL C.A. (hoy San Antonio Internacional C.A.).
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2009.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. María Angélica Castillo Silva