REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: CP01-L-2008-000241
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ROSA MARGARITA SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.348.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: Ángel Ali Aponte Villanueva, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.142
DEMANDADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CENTRO AMBULATORIO SAN FERNANDO ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de septiembre de 2008, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ROSA MARGARITA SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.348, debidamente asistida por el abogado Ángel Ali Aponte Villanueva, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.142, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CENTRO AMBULATORIO SAN FERNANDO ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2008, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 10 de julio de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de la parte actora, en donde consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 62; pero como se trata de un ente estadal demandado como lo es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CENTRO AMBULATORIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 20 de julio de 2009 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de julio de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el expediente y ordena su revisión, en fecha 29 de julio de 2009 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 31 de julio de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 01 de octubre de 2009 a las10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)
Alega la parte actora:
• Que inició una relación de trabajo en fecha 01 de agosto de 2007, como Coordinadora de Recursos Humanos en el Ambulatorio San Fernando de Apure, según resolución N° 5175 emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con un sueldo inicial de Dos Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F. 2.363,98).
• Que de enero en adelante del año 2008, le participan verbalmente que su nombramiento había quedado sin efecto, y que en lo adelante traba
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CENTRO AMBULATORIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
Se observa que en el expediente cursa copia fotostática simple de la Resolución número 5175 de fecha 31 de julio de 2007, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual nombra a la ciudadana ROSA MARGARITA SANTANA DE CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.199.348, COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS, cargo de libre nombramiento y remoción según las previsiones del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, adscrito al Ambulatorio San Fernando de Apure, tal como la propia actora, lo afirma en su libelo de demanda y ratifica en el escrito de pruebas en el capítulo III particular “a”.
Así las cosas, es menester señalar que existen dos clases de funcionarios, a saber: los de carrera, quienes están investido de la estabilidad derivada del Estatuto de la Función Pública, y los de libre nombramiento y remoción. Estos últimos, aunque no tienen estabilidad en el ejercicio de sus funciones, están unidos a la Administración Pública mediante una relación de empleo público. (Sentencia Sala Plena de fecha 1 de abril de 2009); por otra parte, la Sala de Casación en fecha 5 de febrero de 2009, CL Nº -AA60-S 2008-001889, en la oportunidad de admitir un control de legalidad afirmó lo siguiente:
Expuesto lo anterior, esta Sala de Casación Social pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
Señala la parte recurrente, que la relación que une a la partes en conflicto es una vinculación de carácter funcionarial, y que en estricto apego al derecho al juez natural, la causa debe ser resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa, por carecer la instancia del juzgado laboral que dicta la presente sentencia recurrida de competencia para conocer de la acción.
Para ello explica, que entre el actor y el Municipio Iribarren existió primeramente una relación jurídica de índole contractual no laboral, que tal como lo afirma el demandante en su libelo finalizó en agosto de 2005. Que por otra parte, el accionante sostuvo otra relación jurídica prestacional diferenciada de la anterior, en este caso con el Instituto Municipal de Cultutra y Arte, en virtud del nombramiento como Director de Agrupaciones, cargo de Dirección que dentro de la estructura administrativa de derecho público trae como consecuencia que la relación debe ser considerada como de carácter funcionarial y no de derecho laboral.
Que la ordenanza de Cultura y Arte del Municipio Iribarren, fue el instrumento normativo por el cual el Municipio creó el IMCA, ordenanza que en su artículo 13 señala que el IMCA es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, es decir, que como todo Instituto Autónomo, el IMCA es un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público, que las relaciones entre éste y sus funcionarios son relaciones de tipo funcionarial, sean como funcionarios de carrera o funcionarios de libre nombramiento y remoción como es el caso del demandante.
En consecuencia, al constatarse que el hoy demandante una vez finalizada su relación civil con el Municipio Iribarren, es nombrado como Director Principal de Agrupaciones Musicales del Instituto Municipal de Cultura y Arte, por lo que se concluye que la relación entre éste y el IMCA es una relación de eminente índole funcionarial, por lo que la recurrida incurre en grave violación al orden público al asumir la competencia para decidir el asunto derivado a una relación estatutaria, cuando dicho conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial.
Ahora bien, es evidente que en este caso existe una relación de empleo público entre la ciudadana ROSA MARGARITA SANTANA DE CORDERO y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, toda vez que fue designada para que ocupara el cargo de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS.
Siendo así, es menester señalar que los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, resultan competentes en sus respectivas circunscripciones para conocer en primera instancia las controversias de naturaleza funcionarial que se suscitaran en los ámbitos estadal y municipal, de conformidad con la doctrina imperante.
Por tales consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declina la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2009.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo Silva
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