REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: CP01-O-2009-000002

SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ RODRÍGUEZ MAYOL, titular de la cédula de identidad N° 8.195.402.

ABOGADO ASISTENTE: NÉSTOR GÁMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 99.798.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DENNIS ANSELMO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 14.811.038, en su condición de Presidente de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma incoada en fecha 22 de septiembre de 2009 y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Apure, por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ MAYOL, titular de la cédula de identidad N° 8.195.402, ex trabajador de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), debidamente asistido por el abogado NÉSTOR GÁMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 99.798, en contra de la actitud omisiva del ciudadano DENNIS ANSELMO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 14.811.038, en su condición de Presidente de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), de cumplir el contenido de la Providencia Administrativa N° 00108, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual expone el accionante en la solicitud de Amparo Constitucional lo siguiente:

Señala que comenzó a prestar servicios personales como Analista de Personal en fecha 01 de abril del año 2008 para la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), institución representada por el ciudadano Dennis Anselmo Carrasquel, supra identificado, hasta el 27 de febrero de 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente.

Adujo que en fecha 03 de marzo del presente año, acudió al órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo, a solicitar la apertura y trámite del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparado por la inamovilidad laboral.

De igual forma señala que en fecha 14 de febrero de 2009, la representación de la Institución compareció a dar contestación a la solicitud de reenganche, en la que se limitó a reconocer la relación laboral pero no el despido. Posteriormente en fecha 28 de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo declara con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Rodríguez Mayol, y se notifica en esa misma fecha 28 de abril de 2009, no dando cumplimiento el patrono a lo ordenado en la providencia administrativa.

Considera el agraviado que los actos administrativos tienen la característica de ejecutividad y ejecutoriedad, y en tal sentido solicitó en fecha 08 de mayo de 2009, la ejecución forzosa de la decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 78 al 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos siendo practicada la misma en fecha 12 de mayo de 2009, dejándose constancia en el acta la no aceptación del reenganche por parte del Consultor Jurídico de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI).

Que en fecha 20 de mayo de 2009 solicitó la aplicación de multa al patrono conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo por desacatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y en fecha 22 de mayo de 2009 se inicia el procedimiento sancionatorio, dándose por terminado el mismo y agotada la vía administrativa en fecha 07 de agosto de 2009.

Que se le ha violado el derecho al trabajo, con base a las razones antes expuestas y con fundamento en el Art. 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no acatar el ciudadano Dennis Anselmo Carrasquel la providencia N° 00108 decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 28 de abril de 2009, que ordenó la reincorporación del trabajador a su lugar habitual de trabajo con el pago de salarios caídos desde la fecha de su ilegal retiro hasta la de su efectiva reincorporación. Asimismo alude que se le violó el derecho a no ser discriminado, establecido en el artículo 89, ordinal 4°, y el derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrada en el artículo 93 Constitucional.

Considera el presunto agraviante que todo el procedimiento administrativo se configura en una rebeldía flagrante y manifiesta por parte de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), por órdenes expresas del ciudadano Dennis Anselmo Carrasquel, y que el Amparo Constitucional es la única posibilidad de que le sigan siendo desconocidos y evidentemente violados sus derechos Constitucionales y que no existe otro medio natural, breve, idóneo y capaz de obligar al Instituto a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure.

Solicita que se le reestablezca la situación jurídica infringida, y en consecuencia se ordene al agraviante ciudadano Dennis Anselmo Carrasquel lo reestablezca y lo reenganche en su cargo de Analista Personal, con el debido pago de salarios ajustados al último salario que dejé de percibir por haber sido despedido injustificadamente (…).

En último lugar, solicita que se le garantice la tutela judicial efectiva, que el Amparo Constitucional sea declarado con lugar, que la accionada sea condenada y en consecuencia se ordene reestablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 971 de fecha 28 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de la anterior sentencia se constata que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de amparo por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar la competencia para conocer de la presente acción de amparo. Al respecto, es importante señalar lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L):

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”


De la sentencia transcrita se colige, que las decisiones administrativas, debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa y siempre que se haya afectado un derecho constitucional.


En este orden de ideas, se destaca también la sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 06 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero en la que dejó establecido lo siguiente:

“… Si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos, considera esta Sala que declarar en esta oportunidad que el Poder Judicial no tiene jurisdicción (cuando han transcurrido casi tres años desde que el órgano administrativo los dictó), comportaría una dilación prejudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que vuelva a acudir al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) para hacer valer la referida ejecución.
Con base a las consideraciones expuestas visto que ha resultado infructuosa la actividad desplegada por la autoridad administrativa para lograr la efectiva ejecución de la mencionada providencia, este Máximo Tribunal a los fines de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud interpuesta (…); por lo tanto de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde el conocimiento de esta causa a los Juzgados Laborales. Así se declara.”.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con fundamento a los criterios citados up supra y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 29 ordinal 3° y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ MAYOL, titular de la cédula de identidad N° 8.195.402, en contra del ciudadano DENNIS ANSELMO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 14.811.038, en su condición de Presidente de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI).

Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, considera perentorio pronunciarse sobre la Admisibilidad y a tales efectos observa lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

De conformidad con el artículo que precede, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, declara la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada como fue la Audiencia Constitucional en donde las partes expresaron sus alegatos, y se evacuaron las pruebas promovidas en la presente causa, este Tribunal para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a lo expuesto y solicitado en la referida audiencia:

En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el libelo que fue presentado en su debida oportunidad, en el cual de una forma breve se evidencia una serie de irregularidades que han pasado en este proceso, empezando porque el trabajador comienza a prestar servicios para la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), en abril de 2008. Posteriormente en el marco de una inamovilidad laboral amparado por un Decreto Presidencial, fue despedido el 27 de febrero del corriente año, no conforme con eso que fue despedido sin justa causa, se intenta el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, lográndose el 28 de abril de este año que saliera la decisión a favor del trabajador ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos. Inmediatamente en base a los principios de estos actos administrativos se intento la ejecución en la sede administrativa, fueron notificados no acataron la providencia, se decreta la ejecución forzosa y manifiesta expresamente el Consultor Jurídico en esa oportunidad que no lo iban a incorporar. Luego se intenta el procedimiento de sanciones, nuevamente manifestando el Consultor Jurídico que no había presupuesto para reenganchar al trabajador y alegando una serie de cosas que no interesaban al proceso. Luego la misma Inspectoría del Trabajo el 07 de agosto del presente año da por agotada la vía administrativa por cuanto ese trata de una Fundación perteneciente al Estado y no puede seguir multándola (…). Solicitamos se ordene al agraviante en este caso al Presidente de la Institución que incorpore de inmediato al trabajador a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que se desempeñaba antes del despido así como también el pago de los salarios caídos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), quien alegó y solicitó como punto previo “…la incompetencia del Tribunal, por cuanto el criterio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia donde declina todas los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo tiene como Tribunal competente al Tribunal Contencioso Administrativo; como segundo punto, que declare sin lugar el de Amparo ya que en vista que el ciudadano José Rodríguez Mayol nunca fue despedido en la fecha en que narra en los alegatos, por cuanto aquí se consigna el expediente certificado de la Inspectoría del Trabajo donde señala los pagos que se le han hecho al señor una vez que fue despedido supuestamente a partir del 08 de agosto donde se da por notificado la Inspectoría; el mismo día que es suspendido ese mismo día es admitida el procedimiento de desmejora. A su vez anexo esta destitución que se le hizo al ciudadano, en fecha 02 de julio de 2009 donde si fue despedido de la Fundación como se puede evidenciar en ese documento (…)

Posteriormente, oídos los alegatos formulados por las partes, se procedió a evacuar las pruebas admitidas y promovidas por las partes. La parte accionante promovió con el libelo de la acción, copia certificada del expediente Nº 058-2009-01-00194, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano José Rodríguez Mayol, en fecha 03 de marzo de 2009, contra la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), marcada con la letra “A”, cursante a los folios 04 al 32 del presente expediente y copias certificadas del expediente Nº 058-2009-06-00061, de procedimiento sancionatorio contra la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), marcada con la letra “B” cursante a los folios 33 al 163 del presente expediente.

Por su parte la accionada consignó en el acto de la audiencia copia certificada del expediente Nº 058-2008-01-00356, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo de Solicitud de Reenganche por Desmejora, intentado por el ciudadano José Rodríguez Mayol, en fecha 08 de octubre de 2008 en fecha 08 de octubre de 2009 contra la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), cursante al folio 202 del expediente; en consecuencia, este Juzgado da pleno valor probatorio a los expedientes consignados por las partes por cuanto se considera que los mismos, son demostrativos de los procedimientos administrativos incoados y decididos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, evidenciándose con ello el agotamiento de todas las vías administrativas lo cual hace pertinente recurrir a la vía de amparo.

Igualmente la parte agraviada consignó original de comunicación N° 079-09, emanada de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por su presidente y dirigida al ciudadano José Rodríguez, donde se le notifica del despido en fecha 01 de julio de 2009, cursante al folio 247 del expediente, con respecto a este documento, este Tribunal no lo valora por cuanto data de fecha posterior al procedimiento iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo, en la que se declaró con lugar en fecha 28 de abril de 2009, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano José ramón Rodríguez Mayol en contra del ciudadano Frailiz Jehan Lancacho Gutiérrez, en su carácter de Presidente de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), cursante folio 21 del expediente.

Se evidencia de autos que la pretensión del accionante está dirigida a obtener la tutela de sus derechos laborales denunciados, que no pudo obtener por vía del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que ordenó la reincorporación a su lugar de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedido. Este Juzgado observa, que consta en las actas procesales Providencia Administrativa N° 00108-09 de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano José Rodríguez Mayol, cursante al folio 21 del expediente, así como el expediente de procedimiento de sanciones, que riela al folio 33 del expediente. De igual manera se constata que se cumplió con todo el procedimiento establecido en el artículo 454 de la de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 449 ejusdem, lo que en efecto se aprecia que se le violó ciudadano José Ramón Rodríguez Mayol el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, es menester considerar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se señala que el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, es decir que el objeto de éste no es el pago de sumas de dinero sino el reestablecimiento de derechos constitucionales que han sido violados, que en el caso de autos es la protección y el reestablecimiento de los derechos constitucionales del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En cuanto a lo solicitado por la parte accionada, es importante destacar en primer lugar la ejecutividad y ejecutoriedad, de la que gozan todos los actos emanados de la administración pública, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que los órganos de la administración pública deben ejecutar sus actos; no obstante a ello muchas veces el derecho del trabajador en este caso, se considera ilusorio porque el órgano administrativo no acata la decisión ni la ejecutividad de estos actos administrativos; en consecuencia, este Tribunal en observancia al criterio jurisprudencial y en acatamiento a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L), con ponencia de la MagistradA Carmen Zuleta De Merchán y de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2009 de la Sala Político Administrativa cuyo ponente es la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo, como ya se expuso ut supra. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ MAYOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.195.402, contra el ciudadano DENNIS ANSELMO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.811.038, en su condición de Presidente de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI); SEGUNDO: Se ordena que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la reincorporación del mismo, al cargo de Analista de Personal en las mismas condiciones al momento de ser separado de su cargo; TERCERO: Se da un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en autos la publicación íntegra por escrito del fallo, para cumplir el mandamiento que antecede.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abog. María Angélica Castillo Silva