ACTA

N° DE EXPEDIENTE:CP01-L-2009-000297
PARTE ACTORA: FREDDYS RODRIGUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICENTE LEONE
PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE HIELO LA NUEVA S.R.L
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALÍ APONTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, viernes dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las (10: 00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el Abogado VICENTE LEONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.888, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDYS RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.759.969, debidamente facultados para este acto; en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominaran “DEMANDANTES”. Igualmente se encuentra presente el abogado ANGEL ALÍ APONTE, en su carácter de Representante Legal de la FABRICA DE HIELO LA NUEVA S.R.L, en lo adelante se denominará “DEMANDADA” En este estado el Apoderado Judicial de la FABRICA DE HIELO LA NUEVA, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso:“ propongo pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), monto derivado de la relación de trabajo que unió al trabajador antes mencionado con la accionada y comprende la totalidad de las prestaciones sociales, pues revisados detalladamente los conceptos especificados en el escrito libelar, se concluye que la jornada de trabajo nocturna no se corresponde con la realidad aunado que el accionante no trabajo el tiempo reflejado en escrito libelar; razón por la cual se propone la indicada suma de dinero que está ajustada a la jornada de trabajo y tiempo de servicio efectivamente laborado por el reclamante, en consecuencia, propongo pagar la cantidad antes señalada en dos partes y de la siguiente manera: Primera Parte: para la presente fecha la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,00), en cheque girado contra el Banco Mercantil, Agencia San Fernando del Estado Apure, fecha 16 de octubre de 2009, a nombre del demandante FREDDYS RODRIGUEZ, Nº 17688886. Segunda Parte: El día 16 de noviembre de 2009, La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,00), es todo.”

En este estado solicita el derecho de palabra el abogado VICENTE LEONE, en su carácter de parte demandante y concedídole como fue expuso:” Acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconozco expresamente que ciertamente la demandada le adeuda a mi patrocinada la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), cantidad resultante de la revisión y análisis conjuntamente con la parte demandada en esta audiencia preliminar, por lo que se concluye que dicho monto corresponde a la totalidad de las Prestaciones Sociales realmente adeudadas a mi representado, así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada adeuda la indicada demandada al demandante, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste en autos el último pago acordado”. Presente como se encuentra el trabajador demandante, toma el derecho de palabra y declara que recibe en este acto el referido cheque antes descrito.
Seguidamente, el Apoderado Judicial ANGEL ALÍ APONTE, solicita se le devuelva las pruebas marcadas con las letras “A” y “B”. Este Tribunal, acuerda lo solicitado y acuerda la entrega de las pruebas antes señaladas. Así mismo, se agrega los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez conste en los autos la consignación del pago acordado. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Titular,


Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES




La Secretaria.

Abog, María Carolina Herrera





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Apoderado y Parte Demandante







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Apoderado Judicial de la Demandada