REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Octubre de 2.009
199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1986- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ANGEL ROBERTO SEVILLA
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) DESCONOCIDO
DELITO (S) LESIONES GENERICAS

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en virtud de la denuncia interpuesta por el Agte. ANGEL ROBERTO SEVILLA, quien expuso: Encontrándome franco de servicio y estando en el Barrio Santa Ana de la Parroquia de Biruaca en donde tengo ubicada mi residencia y acompañándome de mi hermano Carlos Sevilla, cuando nos dirigimos hacia mi casa, fuimos interceptados por un ciudadano al que conozco solamente de vista, el mismo se encontraba con su progenitor y otros cuatro mas, notándosele el estado de embriaguez en que se encontraban, dirigiéndose hacia mi persona profiriendo palabras obscenas, abalanzándose sobre mi, produciéndose un forcejeo entre ellos y yo, golpeándome por todas partes del cuerpo y arrojándome contra el suelo, es en ese momento de me percato que el sujeto tenia oculta entre sus ropas, un chopo de fabricación casera, y al tratar de desenfundarlo, me vi en la imperiosa necesidad de utilizar mi arma de reglamento de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuar un disparo y alcanzar al sujeto que portaba el chopo, momento que aprobé para irme corriendo, detuve un libre y me retire y me presente a mi comando, específicamente al jefe de los servicios a quien informe de lo acontecido, estos ciudadanos son Alexander Padrón y papa Pedro Padrón, y los otros cuatro son desconocidos. Es Todo. (Folio 01).

Al folio 06, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación si bien, se encuentran adecuados al tipo penal establecido en el 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, sin embargo no se determino la responsabilidad de persona alguna.
Mencionando el Ministerio Publico, que el delito contempla una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem, y en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 22-06-2002, la ultima actuación fue practicada en fecha 31-07-2002, y desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el momento en que fue interpuesta la solicitud de Sobreseimiento, habían transcurrido, SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÔN, de conformidad según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem, del Código Penal Venezolano, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.

DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…
6.- omissis
7.- omissis

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 22-06-2002 (FOLIO 01) y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 31-07-2002, (FOLIO 05), habiendo transcurrido desde esta ultima fecha hasta el día de hoy, SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES GENERICAS, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C-1986-09, DESCONOCIDO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL