REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Octubre de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-794- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JESUS RAMON VERENZUELA DUN
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) JOSE CARDOZA, JESUS AQUINO Y WARNER CASTILLO (FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DE ACHAGUAS)
DELITO (S) LESIONES LEVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 17 de Marzo de 2004, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON VERENZUELA DUN, quien expuso lo siguiente: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los funcionarios de la Policía de Achaguas de nombre JOSÉ CARDOZA, JESUS AQUINO y WARNER CASTILLO, quienes me llevaron preso cuando estaba frente de una casa de familia en Apurito y luego me llevaron hasta Achaguas esposado, luego me requisaron y me sacaron veintisiete mil Bolívares, una Esclava de oro y un cristo grande de oro, luego me guindaron y me metieron corriente, con la boca tapada para que no gritara y me golpearon con la Uzzi, me metieron gas con bolsas en la cabeza y me pegaban con un rolo en el estomago, me tuvieron todo el día de ayer en un calabozo metido y me soltaron el día de hoy como a las nueva de la mañana, ” es todo. (Folio 01).
Al folio 04, cursa Orden de Inicio de las Investigaciones, acordado por el Ministerio Público.
Cursante al folio 07 y 09, cursan Actas de Entrevistas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, mediante la cual dejan constancia de las diligencias practicadas para el esclarecimiento del hecho denunciado.
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Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé:
Articulo 418:“Si el delito previsto en el artículo anterior 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesite asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Mencionando el Ministerio Publico, que desde la fecha que de la comisión de los hechos (16-03-04), hechos hasta la fecha en que fue presentada la solicitud de Sobreseimiento, (29-09-08), ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo que constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal Venezolano,
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así: 1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- omissis
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias…
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 16-03-2004 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 17/12/2004, (folio 16), habiendo transcurrido desde esta ultima fecha hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber UN (01) AÑO, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 6° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 6° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES LEVES, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 794-09, seguida a los FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DE ACHAGUAS JOSE CARDOZA, JESUS AQUINO Y WARNER CASTILLO, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL