REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Octubre de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2342- 09
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. FREDERICK DÍAZ (PRIVADO)
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA
IMPUTADO (S) CASTILLO JULIO CESAR, Titular de la cédula de identidad Nº: 15.146.548, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-05-1977, natural del sector la Yuca Remolino del Municipio Biruaca Estado Apure, residenciado en el fundo San José, del sector la Yuca Remolino del Municipio Biruaca Estado Apure, teléfono 0247-9891290, de profesión u oficio, agricultor.
DELITO Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En el día de hoy, diez (10) de Octubre de 2.009, siendo las 2:30 horas de la tarde, en horas de guardia, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano, CASTILLO JULIO CESAR, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito De Armas De Fuego Previsto Y Sancionado En El Artículo 277 Del Código Penal Venezolano Vigente. Y encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público: ABG. DIOGENES TIRADO, la Defensora Privado ABOG. FREDERICK DIAZ y el imputado CASTILLO JULIO CESAR. Se declara abierta la audiencia, y se le concede el derecho de palabra al Fiscal expone: “Esta representación fiscal prosigue a presentar al imputado CASTILLO JULIO CESAR. Por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 08-10-09, suscrita por los funcionarios STTE. GUTIERREZ BLANCO KLEVER, S/2 MENA TORBELLO ÁNGEL y RONDON MARIN JOSÉ, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 06 Destacamento Nº 68 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como Porte Ilícito De Armas De Fuego Previsto Y Sancionado En El Artículo 277 Del Código Penal Venezolano Vigente. Es por lo que solicitó ante este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se rija por el procedimiento ordinario establecido en el 373 ejusdem. Solicito a este Tribunal se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado CASTILLO JULIO CESAR, el cual manifiesta que no desea rendir declaración. De seguida el defensor privado ABOG, FREDERICK DIAZ expone: “Oída la presentación del Ministerio Publico donde califica la flagrancia y la solicitud de un medida menos gravosa, manifiesto en nombre de mi representado, que no me opongo al pedimento de la representación del Ministerio Publico. Es todo”. De seguida el juez expone: “Oída a la defensa, así como también la exposición fiscal, y como se aprecia del acta policial de fecha ocho (08) de Octubre de 2009, se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en flagrancia, hechos que se le pretenden imputar al ciudadano CASTILLO JULIO CESAR. Por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito De Armas De Fuego Previsto Y Sancionado En El Artículo 277 Del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CASTILLO JULIO CESAR, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: Se admite la precalificación ofrecida por el representante del Ministerio Público conforme a que la misma tipifica fehacientemente la presunta comisión de un hecho ilícito. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por un lapso aproximadamente de seis (06) meses. Y así se acuerda.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CASTILLO JULIO CESAR, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación ofrecida por el representante del Ministerio Público conforme a que la misma tipifica fehacientemente la presunta comisión de un hecho ilícito.
CUARTO: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por un lapso aproximadamente de seis (06) meses. Quedan notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -
JUEZTERCERO DE CONTROL.
DRA. NORKA MIRABAL.
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