REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2.350- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : GRISMAR CAROLINA HURTADO HURTADO
SECRETARIO (A: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) CESAR ANTONIO GUEVARA GARCIA
DELITO (S) ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 24 de Febrero de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, por la ciudadana ZORAIDA DE JESUS HURTADO, titular de la cedula de identidad numero V-9.872.934, quien expuso: Resulta que yo tengo una hija de diecisiete años de edad de nombre GRISMAR CAROLINA HURTADO HURTADO, y ella ayer en la noche me contó que ella cuando salía del Colegio Nuestra Señora del Carmen , el cabo de la Guardia Nacional de nombre CESAR GUEVARA, la llamaba y la pasaba buscando por el liceo y la llevo dos veces al hotel Canaima de esta ciudad, donde sostuvo relaciones sexuales con el cabo ya identificado y el es casado, es todo …
Hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 05 de la referida causa, en la que el denunciante informa que el ciudadano CESAR GUEVARA, Sostuvo relaciones sexuales con mi hija de diecisiete años de edad…
Cursante al folio 09, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 03 de Marzo de 2005.
Cursante al folio 10 con fecha 03 de Marzo de 2005, se acordó comisionar a los funcionarios detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, para que practique las diligencias necesarias al esclarecimiento del hecho denunciado.
En fecha 17 de Marzo del mismo año se remitieron por el órgano comisionado las actuaciones complementarias a la Fiscalía octava del Ministerio Publico.
En fecha 13 de Octubre de 2009 se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control, la presente causa a los fines de ser resuelta.
Ahora bien, considera el Ministerio publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal.
En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado con una pena de prisión de Seis (06) meses a un (01) año según el articulo 378 del Código penal Vigente para la fecha de los acontecimientos. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de TRES AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis…
2.- omissis…
3.- omissis…
4.- omissis…
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de seis meses, relegación a colonia penitenciara, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.
6.- omissis…
7.- omissis…
En éste sentido, consideró la parte solicitante que, siendo la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 11/03/2005, sin que hasta la fecha de solicitud se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 24/02/2005, un total de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES y ONCE (11) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.
En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ACTA CARNAL CON ADOLESCENTE, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL