REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 13 de octubre de 2.009
199º y 150º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



CAUSA N° 3C-2345- 09


JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL


PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO


DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROCIO MUNDARAIN


VÍCTIMA : LÓPEZ MEDINA JOSÉ RAFAEL


SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO)


IMPUTADO: JEAN CLAIRE BELLINI RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 34 años de edad, FN: 07-01-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Av. Miranda. Parte Lateral de Mercatradona. Casa SN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.758.617.-



En el día de hoy trece (13) de octubre de 2.009, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JEAN CLAIRE BELLINI RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.758.617, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta no tener Defensor privado, por lo que se le informa que en la sala se encuentra la DRA. ROCIO MUNDARAIN, Defensora Pública, quien va asumir su defensa. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano JEAN CLAIRE BELLINI RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.758.617, por cuanto el mismo incurrió en la comisión del delito que se precalifica en este acto como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente), ello en perjuicio del Ciudadano LÓPEZ MEDINA JOSÉ RAFAEL. En tal sentido, el Ministerio Publico, precalifica el delito antes señalado, y solicita se decrete la aprehensión en flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la CN, así mismo se siga por el procedimiento ordinario, conforme el articulo 373 ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad a los establecido en el Artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, y la constitución de una fianza personal de dos fiadores, toda vez que con la imposición de dichas medidas pudieran verse garantizadas las resultas del proceso, además de ser proporcionales al delito investigado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó no querer declarar. Se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. ROCIO MUNDARAIN, quien manifestó lo siguiente: “La defensa esta de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto garantiza los derechos de mi defendido, y es proporcional con los hechos investigados, es todo”. Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: En relación a la flagrancia que solicita el Ministerio Público, este Tribunal hecha la revisión de las actas, considera que la detención se realizó flagrantemente en el sentido, de que en primer lugar, se realizó en el momento de haberse cometido el hecho, cumpliéndose lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la solicitud que se siga el curso del procedimiento ordinario, el Ministerio Público es el que esta en su derecho de solicitar que las investigaciones se continúen por el procedimiento ordinario para la practica de las diligencias necesarias para culpar o exculpar al imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, este Tribunal comparte y admite la misma, por cuanto que el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, regula la tipificación del delito que ha precalificado el Ministerio Público, pues de las actuaciones se desprende que efectivamente encuadra esta norma sustantiva con los hechos presuntamente cometidos por el imputado de autos. Con relación a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente por la entidad penológica que ha señalado la vindicta pública, esta es proporcional a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada por el representante Fiscal, por lo que este Tribunal acuerda la imposición al imputado BELLINI RODRÍGUEZ JEAN CLAIRE, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito, y – La Constitución de una fianza personal de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica para pagar por vía de multa la cantidad de un salario mínimo, mientras dure la investigación, al considerar que con las referidas medidas podrían verse satisfechos los fines del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO. Se ADMITE, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, imputado al Ciudadano JEAN CLAIRE BELLINI RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.758.617.-
TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JEAN CLAIRE BELLINI RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.758.617, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito, y – La Constitución de una fianza personal de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica para pagar por vía de multa la cantidad de un salario mínimo, mientras dure la investigación, al considerar que con las referidas medidas podrían verse satisfechos los fines del presente proceso.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez constituida la Fianza. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.