REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA Nº 3C-380- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : GLEYDSA SEIJAS CARDOZA
SECRETARIO (A: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) SALOMON ALFONZO AREVALO RAMIREZ
DELITO (S) CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 08 de Febrero de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, por la ciudadana CARDOZA SALAZAR BARBARA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad numero V-9.872.547, quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano el cual conozco por el nombre de SALOMON, por cuanto el mismo rapto a mi hija de nombre SEIJAS CARDOZA GLEYDSA LISOLLETH, de trece años de edad y hasta la presente no se de su paradero, es todo …

Hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 01 de la referida causa, en la que el denunciante informa que el ciudadano SALOMON, rapto a mi hija de 13 años de edad y no se de su paradero…
Cursante al folio 05, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 12 de Febrero de 2003.
Cursante al folio 04 con fecha 13 de Febrero de 2003, se acordó comisionar a los funcionarios detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, para que practique las diligencias necesarias al esclarecimiento del hecho denunciado.
En fecha 30 de Mayo del mismo año se remitieron por el órgano comisionado las actuaciones complementarias a la Fiscalía octava del Ministerio Publico.
En fecha 03 de Marzo de 2009 se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control, la presente causa a los fines de ser resuelta.
Ahora bien, considera el Ministerio publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal.

En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado con una pena de prisión de Seis (06) meses a dos (02) años según el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Vigente para la fecha de los acontecimientos. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de TRES AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.

DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis…
2.- omissis…
3.- omissis…
4.- omissis…
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de seis meses, relegación a colonia penitenciara, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.
6.- omissis…
7.- omissis…
En éste sentido, consideró la parte solicitante que, siendo la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 29/05/2003, sin que hasta la fecha de solicitud se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 08/02/2003, un total de SEIS (06) AÑOS, OCHO (8) MESES y SEIS (06) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL