REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-1.732-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : VIRGINIA YALILE PEREZ INFANTE
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) ANTONIO HERNANDEZ Y JUAN VILLAZMIL CEDEÑO
DELITO (S)- LESIONES CULPOSAS
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 18-01-2002, en virtud de un accidente de tipo colisión entre vehículos con lesionados, con ocasión a la Acta Policial suscrita por el funcionario ROBERT A. DUARTE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre San Fernando de Apure, de la cual se desprende: “El día 31-12-2001, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Comando de Transito, me fue informado por un usuario de la vía de un accidente a la atura de la vía El Tocal, me traslade al lugar y al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, personas cercanas me informaron que los conductores fueron trasladadas al hospital, elabore un grafico con las posiciones finales de los vehículos y os mismos fueron trasladados al estacionamiento Martínez, luego me traslade al hospital a entrevistarme con el medico de guardia informándome que la ciudadana Yalili Pérez, de 23 años de edad, quien viajaba como pasajera había sufrido una fisura en el radio izquierdo, única lesiona los conductores no presentaron lesiones alguna, les indique a los conductores que iban a ser detenidos preventivamente a la orden de la Fiscalía de Guardia y la ciudadana Yalili Pérez se opuso por cuanto los conductores iban a costearlos gastos, indicando que eso no podía ser pero igual la ciudadana se opuso…”
Se evidencia en el folio 04 de la causa Croquis del Accidente, Reconocimiento Médico Legar realizado a la ciudadana VIRGINIA YALILE PEREZ INFANTE, en su condición de victima.
Cursa al folio (18) de la causa Reconocimiento Médico Legar realizado a la ciudadana VIRGINIA YALILE PEREZ INFANTE, en su condición de victima.
Consta en el folio (19) de la presente causa, Acta Policial de Fecha 17-01-2002.
En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra Las Personas, específicamente, el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el articulo 422, ordinal 2º, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.
Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (31-12-2001) hasta los actuales momentos (28-04-2009) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido Siete (07) Años, Cuatro (04) Meses, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 4º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…
5.- omissis
6.- omissis
7.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 05-03-2002, desde entonces han transcurrido SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 4° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra ANTONIO HERNANDEZ venezolano, Mayor de edad, residenciado en la Calle Piar entre Bimoto y el Mercado Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure Y JUAN VILLAZMIL CEDEÑO, venezolano, Mayor de edad, residenciado al final de la Avenida María Nieves, Casa Nº 43, de esta ciudad de San Fernando de Apure, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL