REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de octubre de 2009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2.360- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : LILIANA YUDITH TORREALBA
SECRETARIO (A: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) JOVANNY BOHORQUEZ
DELITO (S) VIOLACION
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 14 de Mayo de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, por la adolescente LILIANA YUDITH TORREALBA CASTRO, titular de la cedula de identidad numero V-21.292.554, quien expuso: El día jueves santo, ocho del presente mes y año, como a las 09:00 horas de la noche, me dirigía hacia mi residencia, cunado me encontré con el ciudadano JOVANNY y este me dijo que me regresara porque mi mama me estaba esperando, para sobarme, cuando le pregunte que porque motivo, ya que yo le había pedido permiso para asistir a un velorio de un vecino, llamo Darwin, JOVANNY dijo que me esperaba con un mecate para pegarme y le pregunte de nuevo el motivo, además de que mi mama nunca me pega con mecates, cuando lo hace es con correa, me dijo me regresara yo me regrese y me llevo para la casa de una hermana de el, cuando llegamos le pregunte por esta y me dijo que no sabia donde estaba, comenzó a tocarme en mis partes intimas y en la lucha lo mordí en el pecho, pero el me solicito de que me quedara quieta sosteniéndome mas duro por los brazos, en un chinchorro me sostuvo a la fuerza y me violo, yo intente decir auxilio, pero no hay casas cercas, ya que el lugar es un ranchito de la hermana llamada Yurby, luego se fue, diciéndome que ya venia y me encerró, pero yo le dije que no iba esperar a nadie y que le iba a contar a mi mama y me amenazo de que si le decía me iba ir bien mal, pero yo me escape, anoche también me persiguió en la vía y me amenazo de nuevo, el vive al lado de mi casa, y es bajo, negro, ojos saltones, tiene una cicatriz en el pómulo derecho, de apellido Bohórquez , es todo …
Hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 01 de la referida causa, en la que la denunciante informa que el ciudadano JOVANNY BOHORQUEZ, la llevo para la casa de la hermana y allí la agarro a la fuerza y la violo…
Cursante al folio 05, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 20 de Abril de 2004.
Cursante al folio 06 con fecha 21 de Abril de 2004, se acordó comisionar a los funcionarios detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, para que practique las diligencias necesarias al esclarecimiento del hecho denunciado.
En fecha 13 de Julio del año 2005 se remitieron por el órgano comisionado las actuaciones complementarias a la Fiscalía octava del Ministerio Publico.
En fecha 13 de Octubre de 2009 se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control, la presente causa a los fines de ser resuelta.
Ahora bien, considera el Ministerio publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal.
En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como VIOLACION, previsto y sancionado con una pena de prisión de Cinco (05) a Diez (10) años según el articulo 375 del Código penal Vigente para la fecha de los acontecimientos. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de CINCO AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1. - omissis…
2. - omissis…
3. - omissis…
4.- Por cinco años, sin el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…
5. - omissis...
6.- omissis…
7.- omissis…
En éste sentido, consideró la parte solicitante que, siendo la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 03/07/2005, sin que hasta la fecha de solicitud se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 12/04/2004, un total de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.
En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como VIOLACION, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL