REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2.009
199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1724- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : FLOR DESIRE ESCOBAR ESCOBAR
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVISIMAS

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 20 de abril de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 22 de Marzo de 2004, mediante denuncia interpuesta por la adolescente FLOR DESIRE ESCOBAR ESCOBAR, en consecuencia expone: “Resulta que yo llegué al liceo donde estoy estudiando, Unidad Educativa Clarisa Este de Trejo, me encontraba en la plaza del liceo, cuando en eso llega una muchacha que estudia en el liceo Lazo Martí y por apodo le dicen Garcita, ella preguntó por unas cartas de jugar baraja, yo le dije que las cartas eran mías y entonces me las pidió y yo no se las di, entonces me insulto y me dijo que al salir del liceo me iba a caer a golpes, yo me quedé y cuando salí ella me estaba esperando y allí me siguió insultándome y se me abalanzo encima y allí nos agarramos, yo trate de defenderme y también la agarre, allí me araño en la cara y en el cuello, hasta que llegaron de los que estudian en el liceo y me la quitaron, Es todo. (Folio 01).
Al folio 02, cursa Orden de Inicio de las Investigaciones, acordado por el Ministerio Público.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se esta en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Mencionando el Ministerio Publico, que el delito contempla una pena de prisión de DIEZ (10) A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber: VEINTISIETE (27) DIAS correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un TRES (03) MESES, según las previsiones del artículo 108 ordinal 7º ejusdem, y en virtud que los hechos ocurrieron en fecha (22-03-04), hasta el día en que fue interpuesta la solicitud de sobreseimiento (21-04-09), han transcurrido, CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 7º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así: 1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- omissis
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias…
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 22-03-2004 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 17/05/2005, (folio 08), habiendo transcurrido desde esta ultima fecha hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber TRES (03) MESES, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 7° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 6° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 1724-09, seguida a POR IDENTIFICAR, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL