REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2.009
199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1967- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : CARMEN ADONAIS AQUINO PIÑUELA
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) FANNY PUMAR
DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVISIMAS

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 20 de abril de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 17 de Abril de 2008, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ADONAIS AQUINO PIÑUELA, en consecuencia expone: “Bueno el día 26 de marzo, siendo la 01:00 horas de la tarde, me encontraba sentada dentro de la casa de la profesora: MARTA GOMEZ, cuando de repente me sorprende la voz de la señora FANNY PUMAR, quine comenzó a decirme cosas, y a ofenderme con malas palabras de las cuales yo le respondí dos o tres nada mas y bueno sin esperar mas esa se me abalanzo encima y me agarro por el pelo, arrastrándome varios metros sin poder tumbarme al piso, luego llego la profesora MARTA GÓMEZ, quien entre ella y una hija lograron que la ciudadana FANNY PUMAR me soltara el pelo, luego ella vio para todos los lados y vocifero que ella me iba a matar, posteriormente llego una hija de la ciudadana FANNY PUMAR, con una maceta a matarme, lanzándome macetazos, lográndome alcanzarme con la punta de la maceta a la altura de la pierna derecha, luego yo Sali corriendo y me metí en casa de la profesora Norma, y quiero hacer constar que cuando eso ocurrió yo hice la denuncia en la prefectura y que aparte de que esta agresión me causo mucho daño, tanto moral como físico, físico porque me encuentro mal de salud y moral porque soy una persona de profesión docente y familiarmente porque soy una mujer casada y tengo mi esposo. Es todo. (Folio 02).
Al folio 14, cursa Orden de Inicio de las Investigaciones, acordado por el Ministerio Público.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, se encuentran adecuados al tipo penal establecido en el 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, en la cual esta señalado como autora de los hechos la ciudadana FANNY PUMAR.
Mencionando el Ministerio Publico, que el delito contempla una pena de prisión de DIEZ (10) A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6º ejusdem, y en virtud que los hechos ocurrieron en fecha (26-03-08), hasta el día en que fue interpuesta la solicitud de sobreseimiento (22-05-09), han transcurrido, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así: 1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- omissis
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias…
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 26-03-2008 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 28/04/2008, (folio 21), habiendo transcurrido desde esta ultima fecha hasta el día de hoy UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber UN (01) AÑO, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 6° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 6° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 1967-09, seguida a FANNY PUMAR, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL