REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 Octubre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2.125-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : RAFAEL MODESTO VILLANUEVA PEÑA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
IMPUTADO (S) DANIEL NAHIN TIRADO PÈREZ
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. CARLOS IZARRA JOSÉ SULBARAN, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 31-07-2001, en virtud de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por el ciudadano RAFAEL MODESTO VILLANUEVA PEÑA, mayor de edad, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Barinas al final, Casa S/Nº. de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien manifestó lo siguiente: “…Comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano LIC. DANIEL NAHIN TIRADO PÉREZ, quien se desempeña actualmente como Director de Personal de la Dirección Regional de educación del Estado Apure, en virtud de que en fecha 20-07-2001, a las 10:20 de la mañana estando en mis funciones inherentes al cargo que estoy desempeñando actualmente (Presidente de Comisión Electoral SILE-APURE), en la sede del Sindicato donde funciona la Comisión Electoral del SILE-APURE, se presento el ciudadano antes mencionado en compañía del Lic. Israel Valdez y la Lic. Rosa Belisario, solicitando información respecto al proceso de elecciones que se estaba desarrollando… poniendo en tela de juicio mi capacidad gerencial, honestidad y pulcritud de proceso,… procedió a agredirme verbal y físicamente, diciéndome péndelo y que yo debía apegarme a la voluntada de él y sus intereses políticos partidistas…, situación que rechacé con la mayor sutileza…, razón por la cual el Licenciado Daniel Tirado me propino un puntapié el cual me hizo perder el equilibrio y me lanzo por debajo del escritorio de la secretaria, diciéndome que él estaba acostumbrado a apabullar a y joder a todos los que le estorbaban en el camino, que el apabullaba al más pintaos y a quien él quisiera y que además yo era un pobre hombre…. Es todo…” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante a los folios 02 y 03 de la presente causa.
Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, es posible inferir que están en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra las Personas, específicamente los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en virtud del resultado del reconocimiento Medico Legal el cual arrojo los siguientes resultados: Traumatismo a nivel ocular derecha con edema leve superficial, equimosis con lesiones excoriadas 3 región de pierna derecha.
Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 31-07-2001, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 21-07-2009, ha transcurrido un total de Siete (07) Años, Once (11) Meses y Veintiún (21) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 09-11-2001, desde entonces han transcurrido Siete (07) Años, Once (11) Meses y Seis (06) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano DANIEL NAHIN TIRADO PÈREZ, venezolano, Mayor de edad, residenciado en el Callejón Queseras del Medio, Casa Nº. 40-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL