REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2244- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : NIEVES PONCE YONY ENRIQUE
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS POLICIALES POR IDENTIFICAR
DELITO (S) VIOLACION DE DOMICILIO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 29-10-2003, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano NIEVES PONCE YONY ENRIQUE, en consecuencia expone: El día sábado 25 de Octubre del presente año, se presentaron a mi casa a eso de las 10:30 horas de la noche, irrumpieron o entraron forzosamente a mi casa de hogar, efectivos de la policía del estado Apure, en las Patrullas P113 y P116 y miembros del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en operación conjunta, eran alrededor de 16 funcionarios, tumbaron la puerta que da acceso al patio de la casa, ellos sin identificarse entraron a la casa con armas Automáticas y revólveres en mano, me sometieron a mi y a mi esposa, apuntándonos a la cabeza, los funcionarios presentes preguntaban ¿Dónde están?. Entraron al cuarto despertando a mi hijo de tres años, el cual empezó a llorar con una crisis de nervios. Es de hacer notar que alguno de los funcionarios se encontraba en estado de ebriedad transpiraban el aliento etílico inclusive uno de ellos se cayo con el arma en la mano y sin seguro, poniendo en peligro la vida de mi persona y la de los miembros de mi familia, en vista de estos acontecimientos sucedidos, hago esta denuncia. Es todo. (Folio 02).
Al folio 03, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se esta en presencia de uno de los delitos Contra la Inmovilidad de Domicilio, específicamente del Delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Mencionando el Ministerio Publico, que el delito contempla una pena de prisión de CUARENTA Y CINCO (45) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber: NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem, y en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 29-10-2003, hasta la fecha en que fue interpuesta la solicitud de sobreseimiento, 17-08-2009, han transcurrido un total de SEIS (06) AÑOS, y DOS (02) MESES, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÔN, de conformidad según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem, del Código Penal Venezolano, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 29-10-2003 (FOLIO 02) y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 04-12-2003, habiendo transcurrido desde esta ultima fecha hasta el día de hoy, OCHO (08) AÑOS, Y QUINCE (15) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como VIOLACION DE DOMICILIO, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 2244-09, seguida al ciudadano FUNCIONARIOS POLICIALES POR IDENTIFICAR. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL