REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Octubre de 2.009
199º y 150º
CAUSA 3C-1.215-09.-
Vista la Solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. MILANYELA HERNANDEZ, quien en fecha 23 de Mayo de 2008, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra la ciudadana LUZ MARINA VERENZUELA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 8.412.904, de acuerdo a lo establecido con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente investigación se inicio en fecha 18-06-2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ PEÑA INES FABIOLA, quien expuso que el día 17-06-2003, aproximadamente a las 5:30 de la tarde llego a su casa en compañía de su mamá la ciudadana ISABEL MARÍA PEÑA PEÑA, ya que regresaban de un funeral, al llegar a la residencia se fue a bañar, luego llego su tía Luz Marina Peña. Quien agarro por el brazo a la ciudadana ISABEL PEÑA y se la llevo luego la denunciante salio del baño y le pregunto a su marido por ella y este le dijo que por ahí había salido como loca con su tía Marina, trasladándose la denunciante hasta la casa de la misma… al llegar pregunto por su mamá donde la recibieron en la puerta de uno de los cuartos de la casa, tratando de impedirle el paso, luego su mamá le manifestó que su tía Marina estaba como loca ya que su hija había dado a luz una niña pero que la había matado asfixiada y ahorcada, posteriormente su tía Marina manifestó que la ayudaran a enterrar a su nieta en la noche en el patio de la casa a lo que la ciudadana Isabel Peña y un tía de la denunciante se negaron. . Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 02 de la presente causa.
Cursa en el folio 03 de la presente causa Acta Policial de fecha 17-06-2003, donde una comisión del Destacamento Policial Nº. 05 de Elorza Estado Apure, se traslado hasta la residencia de la ciudadana LUZ MARINA PEÑA, donde fueron atendidos por la mencionada ciudadana y a quien se le informo que estaba siendo investigada por la muerte de su hija.
Cursa en el folio 17 de la causa entrevista realizada a la ciudadana PEÑA LUZ MARINA, quien es madre de la denunciada en la presente causa., quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…El día 16 del año en curso me fui para el hospital a eso de las 6:40, motivado a que tenia un dolor de cabeza muy fuerte…, luego regrese a mi casa y me tome una pastilla como a las 7:30 de la noche y me acosté… luego como a las 11:00, me pare y fui al baño fue entonces cuando mire sangre en la peseta, le pregunte a mi hija y me dijo que le había venido la regla y que le mandara a buscar unos modes a la bodega, después como a las 12:00 del medio día me pare de nuevo porque ya se me había quitado la fiebre y la mire muy pálida y le pregunte que porque estaba tan pálida y me dijo que le estaba bajando mucha sangre, ella hizo el almuerzo… como a eso de las 5:00 de la tarde me fui a preguntarle a la vecina Yoli Jiménez que en mi casa había muchas moquillas y ella no me supo dar razón luego me pregunta por mi hija Luz Marina y le dije que estaba en la casa, le pregunte porque y me dijo es que ella tiene una sabanas aquí que trajo para lavarlas, le pregunte que sabanas y me fui hasta donde estaba el tobo y levante una de las sabanas, la sorpresa es que las sabanas estaban llenas de sangre… me fui para la casa y le pregunte a mi hija Luz Marina y se quedo callada, todavía le insistía que le si había abortado y seguía callada…comencé a buscar por toda la casa y encontré un cuerpecito de una niña envuelta en unos trapos y en una funda, en un rincón de su cuarto la cual estaba sin vida, luego hable nuevamente con mi hija y permanecía callada, luego la solución que encontré fue ir donde mi hermana y contarle lo ocurrido.
Consta en el folio 22 de la causa Inspección Ocular donde fue inhumado el cuerpo de un infante de sexo femenino.
Se evidencia en el folio 24 de la presente causa, Necroscopia de Ley de fecha 12-06-2003, realizada a un recién nacido de sexo femenino, siendo la causa de la muerte por sufrimiento fetal.
Vistas todas estas consideraciones, esta representación Fiscal, luego del estudio acostumbrado de la presente causa considera que de los elementos anteriormente enunciados, no puede establecerse con certeza la comisión de delito alguno, establecido por el Legislador como tal, por cuanto no hubo la participación de voluntad de persona alguna, a tal efecto y a los fines de no entrar en contravención al espíritu y razón del legislador y habida cuenta que no se encuentra tipificado tal circunstancia como ilícito penal, se estima que lo más procedente es solicitar ante su competente autoridad el Sobreseimiento de la presente Causa a tenor de lo establecido en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que hoy nos ocupa es ATÍPICO.
Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, las actuaciones que conforman la presente causa, estima necesario la realización de una Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su primer aparte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Siendo fijada la Audiencia Especial en la presente causa para el día 14-07-2009, oportunidad en la cual no se pudo materializar la misma por ausencia de la imputada y se difiere para el 04-08-2009, posteriormente en fecha 04-08-09, también es diferida la Audiencia Especial, en virtud de la incomparecencia de la imputada y se fija nuevamente Audiencia Especial para el 29-09-09, en dicha fecha se observa la ausencia nuevamente de la imputada y se fija nuevamente Audiencia para el día 14-10-09, en fecha 14-10-09, se evidencia de nuevo la ausencia de la imputada, razón por la este Tribunal una vez revisada la presente causa, observa que en múltiples oportunidades el presente acto se ha diferido por incomparecencia de la imputada y a los fines de no retardar más el curso de la presente causa acordó en consecuencia DEJAR SIN EFECTO LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL y emitir el pronunciamiento correspondiente por auto motivado como efectivamente se hace.
En este sentido, una vez verificado como ha sido por este Tribunal, observa que el Ministerio Público, luego de una mínima actividad investigativa fundamentada en la Necropsia de Ley de fecha 12-06-2003, realizada al recién nacido de sexo femenino, cuya causa de la muerte fue por sufrimiento fetal, por lo que no fue posible imputar el hecho descrito a la ciudadana LUZ MARINA VERENZUELA PEÑA; y siendo que tal hecho ha sido verificado por el Ministerio Público, aunado a que ha transcurrido tiempo suficiente para el descubrimiento de un hecho distinto al expuesto; en consecuencia quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho en esta oportunidad es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se evidencia que el hecho investigado no es TIPICO. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputada LUZ MARINA VERENZUELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio las Manzanitas, Casa Nº. 15-75 de Elorza Estado Apure, por cuanto el hecho objeto del presente proceso es Atípico. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL