REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Octubre de 2.009
199º y 150º

CAUSA 3C-1.305-09.-
Vista la Solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, quien en fecha 13 de Febrero de 2009, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano JESUS DURABIO GAMARRA, de acuerdo a lo establecido con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente investigación se inicio en fecha 11-09-2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BLANCO GOZALEZ SARA NAYLET, mayor de edad, residenciada en el Barrio Santa Juana Segunda Calle, diagonal a la Cancha Deportiva de la Parroquia El Recreo de esta ciudad de San Fernando de Apure, en la cual expone que sus hijos JEÚS DANIEL Y JOSUE GABRIEL GAMARRA BLANCO, de 18 y 16 años de edad y ETNY NAILET BLANCO de 14 años de edad, quien tiene marido y quienes viven en la casa de la audiente, la maltratan verbalmente y han tratado de golpearla con objetos contundentes y le han manifestado que se tiene que ir de la casa porque esa casa se las dejo su papá y no la dejan vivir en paz, manifiesta que acudió al Consejo de Protección y presento el caso de sus hijos menores y de allí la refirieron a la Fiscalía por su hijo mayor de edad. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante a los folios 03 y 04 de la presente causa.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, sin embargo, durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado; y con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

Ahora bien, verificadas como han sido por parte del Tribunal, las actuaciones que conforman la presente causa, estima necesario la realización de una Audiencia Especial, en virtud del maltrato psicológico, ocasionado a la victima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su primer aparte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Siendo fijada la Audiencia Especial en la presente causa para el día 30-07-2009, oportunidad en la cual no se pudo materializar la misma por ausencia de la victima y del imputado y se difiere para el 17-09-2009, posteriormente en fecha 17-09-09, también es diferida la Audiencia Especial en virtud de la incomparecencia de la victima y del imputado, y se fija nuevamente Audiencia para el 14-10-09, en dicha fecha se observa la ausencia de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la victima y del imputado, razón por la este Tribunal una vez revisada la presente causa, observa que se ha diferido en múltiples oportunidades el presente acto por incomparecencia de la victima y del imputado y a los fines de no retardar más el curso de la presente causa, se acordó DEJAR SIN EFECTO LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL y emitir el pronunciamiento correspondiente por auto motivado, como efectivamente se hace.

En este sentido, se observa que el Ministerio Público durante la fase investigativa no recabo suficientes elementos probatorios para ejercer fundadamente una acusación penal en contra del ciudadano JESÚS DURABIO GAMARRA, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del mismo, aunado a que ha transcurrido tiempo suficiente para el descubrimiento de un hecho distinto al expuesto; en consecuencia quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho en esta oportunidad es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado JESÚS DURABIO GAMARRA, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Santa Juana II, diagonal a la Cancha Deportiva, Casa S/Nº., de la Parroquia el Recreo de esta ciudad de San Fernando de Apure. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL