REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de octubre de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2368- 09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS y DEFENSOR PÚBLICO ABG. GLEN MIRABAL Y ABG. RULIND MIRABAL.
ABG. MARÍA PÉREZ COLMENARES.
VÍCTIMA : EL EDO. VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA FÉ PUBLICA
IMPUTADO: WILLIAM ORTIZ BAYONA, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander. Municipio Abregon. Colombia, de 30 años de edad, FN: 18-01-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Quinta Transversal de Biruaca. Entrada de Romelio. Casa del Señor Zúñiga. A cinco casas del asadero hacia el Caño de Biruaca. Casa Sn, titular de la cédula de Identidad No. E- 5.408.815, CARLOS JORGE GALVAN ORTIZ, de nacionalidad colombiana. Natural de Norte de Santander. Abregon. Colombia, de 23 años de edad, FN: 07-08-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Entrada de Romelio. Casa del Señor Zúñiga. A cinco casas del asadero hacia el Caño Biruaca, titular de la cédula de Identidad no. E- 1.094.572.672, OSCAR EDUARDO RUIZ GRAJALES, de nacionalidad colombiana, natural de Cali. Valle del Cauca. Colombia, de 38 años de edad, FN: 10-03-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio El guasito II. Detrás de Mercatradona Plus. Casa Sn. San Fernando de Apure. Casa de la Sra. Marta Rondon, titular de la cédula de Identidad No. E- 16.788.929, ISAIAS RODRÍGUEZ VIDAL, de nacionalidad colombiana, natural Cali. Valle del Cauca. Colombia, de 37 años, FN: 29-12-72, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Callejón La Cauchera. Casa No. Sn. Casa de Wilmer Montoya. Al frente de la zona Educativa. San Fernando de Apure, titular de la cédula de Identidad no. E- 1.107.038.571, Y RICARDO RODRÍGUEZ VIDAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cajibio. El Cauca. Colombia, de 22 años, FN: 16-10-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Andrea Santa María. Casa Sn. Casa de la Señora Elvia. Entre la María Nieves y la Revolución. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. E- 1.060.798.402.
En el día de hoy dieciséis (16) de octubre de 2.009, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados WILLIAM ORTIZ BAYONA, CARLOS JORGE GALVAN ORTIZ, OSCAR EDUARDO RUIZ GRAJALES, ISAIAS RODRÍGUEZ VIDAL Y RICARDO RODRÍGUEZ VIDAL, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LA FE PÚBLICA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen la Juez les designará un Defensor Publico de guardia; los imputados OSCAR EDUARDO RUIZ GRAJALES, ISAIAS RODRÍGUEZ VIDAL Y RICARDO RODRÍGUEZ VIDAL, manifiestan tener Defensores privados los cuales son DR. GLEN MIRABAL Y DR. RULIND MIRABAL, quienes se encuentran debidamente juramentados. Los imputados WILLIAM ORTIZ BAYONA Y CARLOS JORGE GALVAN ORTIZ, manifiestan tener defensor privado el cual es el DR. FREDERICK DÍAZ, quien estando presente en esta sala seguidamente expone: “Acepto la designación que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido, el Ministerio Público amparado en el principio de buena fe que se encuentra implícito en el ejercicio de la función fiscal, solicito al Tribunal que si bien es cierto, que los aprehendidos fueron detenidos en virtud que no presentaron ningún tipo de identificación que probará su legalidad en territorio venezolano, y tampoco documentos que determinarán el acreditamiento de la propiedad de los vehículos motos que tenían, no es menos cierto que esto no corresponde a la presunta comisión de delito alguno, que se encuentre debidamente tipificado en nuestro ordenamiento sustantivo penal, a los fines de la existencia de la comisión de un delito en flagrancia, por tal razón esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal se decrete la nulidad de la aprehensión de los Ciudadanos colombianos presentados en el día de hoy, pero que se deje incólume la presente investigación, a los efectos de determinar en la investigación la legalidad de los vehículos motos y sus propietarios, así como solicitar al Tribunal que se coloquen estos ciudadanos a la orden de la Oni Dex Apure, para que los mismos sean registrados y se aplique el procedimiento que a bien tenga tramitar este organismo del estado, todo a los fines previstos en los artículos 14, 36 y 38 de la Ley de Extranjería, es todo” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público se pregunto a los ciudadanos si deseaban declarar, quienes manifestaron no querer declarar. Se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. GLEN MIRABAL, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, habiendo oído lo expuesto por la Ciudadana representante del Ministerio Público, esta defensa en tal sentido manifiesta su conformidad con tales solicitudes, porque efectivamente garantizan los derechos de mis defendidos, estando de acuerdo con tales pedimentos, reservándome el derecho de tramitar cualquier diligencia o solicitud por ante el despacho Fiscal, es todo.”. Se le concede la palabra al defensor ABG. FREDERICK DÍAZ, quien expone: “Esta defensa comparte lo expuesto por mi colega, pues efectivamente lo que ha pedido la representante Fiscal, se encuentra totalmente ajustado a derecho, en virtud que nuestros defendidos no se encontraban cometiendo delito alguno, es todo.”. Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: En relación a la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente la comisión adscrita a la Novena Brigada del Ejercito del Estado Apure, aprehende a estos ciudadanos colombianos identificados como WILLIAM ORTIZ BAYONA, CARLOS JORGE GALVAN ORTIZ, OSCAR EDUARDO RUIZ GRAJALES, ISAIAS RODRÍGUEZ VIDAL, Y RICARDO RODRÍGUEZ VIDAL, al momento en que estos ciudadanos se encontraban al frente de la sede de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomovil, y que al momento en que se les requiere su documentación estos manifestaron, no poseer documentos venezolanos, y presentaron documentación de identificación colombiana, por tales razones los funcionarios del Ejercito los detienen y los colocan a la orden de la Fiscalía 2º del Ministerio Público quien los presentó ante este órgano jurisdiccional. Así las cosas, considera esta instancia después de haber analizado lo antes narrado, lo cual se desprende del acta policial de fecha catorce (14) de los corrientes, se evidencia que ciertamente asiste la razón a la representante Fiscal, por cuanto la aprehensión de estos ciudadanos no reúne los requisitos exigidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República, que establece las formas como una persona puede ser legalmente aprehendida, y como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no consta en autos que estos al momento en que fueron detenidos se encontraban cometiendo algún delito, ni tampoco consta que exista una orden judicial de aprehensión, pues el hecho cierto que los mismos no presentaron documentación que determinara su legalidad o permanencia en el país, no es menos cierto que esto no constituye un delito que se encuentre tipificado en nuestro ordenamiento jurídico penal, sino la omisión de trámites administrativos de legalidad para la permanencia en el país que tiene que ser regulado por la Ley de Extranjería. Por tal razón es que este Tribunal decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, de los ciudadanos WILLIAM ORTIZ BAYONA, CARLOS JORGE GALVAN ORTIZ, OSCAR EDUARDO RUIZ GRAJALES, ISAIAS RODRÍGUEZ VIDAL, Y RICARDO RODRÍGUEZ VIDAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191, y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando abierta la averiguación, a los fines que el Ministerio Público investigue todo lo concerniente al presente caso. Igualmente considera procedente la solicitud Fiscal de colocar a la orden de la Oni Dex a los ciudadanos antes mencionados a los efectos que sean registrados y se aplique el ordenamiento correspondiente en relación al registro de Ciudadanos extranjeros en situación de ilegalidad en el país. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de los Ciudadanos WILLIAM ORTIZ BAYONA, titular de la cédula de Identidad No. E- 5.408.815, CARLOS JORGE GALVAN ORTIZ, titular de la cédula de Identidad no. E- 1.094.572.672, OSCAR EDUARDO RUIZ GRAJALES, titular de la cédula de Identidad No. E- 16.788.929, ISAIAS RODRÍGUEZ VIDAL, titular de la cédula de Identidad No. E- 1.107.038.571, y RICARDO RODRÍGUEZ VIDAL, titular de la Cédula de Identidad No. E- 1.060.798.402, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento en su detención de los requisitos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda mantener incólume las actas de investigación, y ordenar sean colocados a la orden de la ONI- DEX, los Ciudadanos antes identificados para el registro y el trámite correspondiente por ante esa institución, por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
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