REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
Causa: 3C-1749-09
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número 3C-1749-09, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano EFREN JESÚS RONDON CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.888.535; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 01-06-2007, el ciudadano EFREN JESÚS RONDON CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.888.535, interpuso denuncia por ante el C.I.C.P.C Delegación de San Fernando de Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al funcionario de la Policía de nombre RICHARD RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.759.064, por cuanto el mismo el día de ayer, estacionó su vehículo moto, enfrente de la puerta principal del Banco Federal, ya que no es permitido estacionarse en frente, le notifique que la rodara mas adelante, pero este se molestó y empezó a agredirme con palabras asi mismo me amenazó de muerte, que en lo que me viera en la calle se la iba a pagar, por lo que temo por mi integridad física, es todo cuanto tengo que decir”.-
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio cinco (05) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano: EFREN JESÚS RONDON CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.888.535; los hechos narrados, no son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”
TERCERO: Se infiere entonces de la lectura de la norma antes transcrita, que ciertamente ha transcurrido un tiempo superior al exigido por la ley, para que el Ministerio Público solicitara en lapso legal, Desestimación de la denuncia, pues como se desprende del escrito consignado por la vindicta pública la denuncia fue recibida en el despacho fiscal en fecha 01 de junio de 2007, por lo que ampliamente superó el tiempo que establece el artículo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para se admisible el pedimento fiscal de desestimación.
CUARTO: Que no obstante lo anterior, pudiera decretarse la desestimación, si el Ministerio Público hubiera indagado, investigado, acerca del hecho denunciado, tomando en consideración que se estaba investigando a un funcionario policial, sin embargo solo se observa que fue practicada una inspección judicial en el sitio, sin que se precisarán otras actuaciones por parte del órgano designado. Razones por las que no estando conforme la solicitud con los supuestos que establece la norma para solicitar la desestimación de la denuncia, no puede el Tribunal, de manera alguna acogerla, a tales efectos por los razonamientos antes expuestos es que este Tribunal Tercero de Control DECLARA SIN LUGAR, la solicitud Fiscal de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso el ciudadano EFREN JESÚS RONDON CASTILLO, por lo que se acuerda conforme lo dispone el artículo 302 ejusdem, una vez firme la presente decisión devolver el expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación, a los fines que dicte el acto conclusivo que corresponda . Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud Fiscal de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que conforme lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal, interpusiera la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ACUERDA, conforme lo dispone el artículo 302 ejusdem, una vez firme la presente decisión, devolver el expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación, a los fines que dicte el acto conclusivo que corresponda. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL