REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 3C- 379-09
IMPUTADO: CRISPIN ANTONIO LARA
VICTIMA: JUAN FRANCISCO FLORES
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibido por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 03 de Marzo de 2009 en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 02 de Julio de 2004, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario José Lucas Rodríguez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre N° 44 en el cual deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 11:00AM, me fue ordenado por el Sub-insp. (T.T) Julio Cesar Lira, para que me trasladara al hospital Pablo Acosta Ortiz, donde según llamada telefónica había ocurrido un accidente de transito en la Urbanización Loa Tamarindos, de donde resulto uno de los conductores con lesión y era atendido en ese centro asistencial, de inmediato me traslade al lugar donde me entreviste con el agente de la policía Isaura Oropeza, quien me suministro datos y diagnostico de la persona lesionada JUAN FRANCISCO FLORES, V-17.609.836, de 17 años, conductor del vehículo bicicleta, tipo reparto, color negro, e igualmente me presento al ciudadano CRISPIN ANTONIO LARA, V-9.832.358, de 37 años de edad, conductor del vehículo camioneta Sport Wagon, Toyota Autana, color verde, placas TAJ-23J, quien me notifico que el con su vehículo había trasladado a la persona lesionada motivo por el cual movió la camioneta, luego me traslade al lugar del hecho, en compañía del mencionado ciudadano y del ciudadano Ángel Cadena V-8.153.736, (padrastro del menor lesionado), donde elabore el grafico demostrativo de la vía, y el Sr. Ángel Cadenas, me hizo entrega del vehículo Bicicleta antes descrita, posteriormente me traslade a mi comando de donde fueron remolcados ambos vehículos para el estacionamiento Múltiple….hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 04 de la presente causa
Al folio 08, cursa Orden de Inicio de las Investigaciones, acordado por el Ministerio Público.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, se encuentran adecuados al tipo penal establecido en el articulo 422 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, en la cual esta señalado como autor de los hechos el ciudadano CRISPIN ANTONIO LARA.
Mencionando el Ministerio Publico, que el delito contempla una pena de prisión de CINCO (05) a CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber es de VEINTICINCO (25) DIAS, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de UN (01) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6° ejusdem, y en virtud que los hechos ocurrieron en fecha (02-07-04), hasta el día en que fue interpuesta la solicitud de sobreseimiento (15-08-08), han transcurrido, CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así: 1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- omissis
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias…
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante este Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verifico que desde el 14-07-2004, fecha en que fue realizada la ultima actuación hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber UN (01) AÑO, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 6° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 6° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL