REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Octubre de 2.008
199º y 149º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-1.476-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA.
DEFENSOR
PUBLICO: ABG. ROCIO MUNDARAIN.
VÍCTIMA : CASTILLO RICO ROSA CAROLINA.
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
IMPUTADO: DANILO GONZALEZ MONTIEL.
En el día de hoy, Dos (02) de Octubre de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que solo se encuentra presente: el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, la Defensora Pública: ABG. ROCIO MUNDARAIN, la victima: ROSA CAROLINA CASTILLO RICO y el imputado: DANILO GONZALEZ MONTIEL. Se da inicio a la audiencia y la Juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado: DANILO GONZALEZ MONTIEL, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 26 al 34 ambos folios inclusive de la causa, en el cual acuso formalmente al ciudadano DANILO GONZALEZ MONTIEL., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ROSA CAROLINA CASTILLO RICO; así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone al acusado: DANILO GONZALEZ MONTIEL, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y cualesquiera otra de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadano juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ROSA CAROLINA CASTILLO RICO. A continuación el imputado: DANILO GONZALEZ MONTIEL, libre de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguida la Defensora Pública ABG. ROCIO MUNDARAIN, actuando en representación de los derechos del imputado: DANILO GONZALEZ MONTIEL, expone: “Vista la declaración de mi representado, solicito primeramente que la admisión de los hechos manifiesta por mi defendido, sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Igualmente solicito que dentro de las condiciones que imponga este Tribunal a mí representado, le sea otorgado unas presentaciones periódicas de cada treinta (30) días durante un (01) año, ante este Circuito Judicial Penal. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensora. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima ROSA CAROLINA CASTILLO RICO quien expone: “Yo lo que no quiero es que no vuelva a pasar nada, malo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición de la Defensora quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 42 y 44 ordinales 1°, 2°, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede en este acto a dictar la presente decisión en los términos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 numeral 8° y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, en contra del ciudadana: DANILO GONZALEZ MONTIEL; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ROSA CAROLINA CASTILLO RICO, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por la Defensora Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al acusado: DANILO GONZALEZ MONTIEL, Titular de la Cédula De Identidad Nº 13.511.809, quedando sometido a las siguientes condiciones que establece el artículo 44 ordinal 2º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente: 1° Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, por el lapso de un (01) año, en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado. 2º Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima ROSA CAROLINA CASTILLO RICO. Se fija Audiciencia Especial para la verificación del cumplimiento del régimen impuesto para el 11-10-2010 a la 10:00 AM. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
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