REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Octubre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-1843- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ELI SAUL QUIÑONEZ
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL JOSE BARRETO
DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 18-10-2004, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano ELI SAUL QUIÑONEZ quien expuso: Vengo a denunciar por ante este despacho, a varios Funcionarios de La Guardia Nacional entre, uno de nombre JOSE BARRETO quien es Sargento Técnico, por cuanto yo iba a comprar un perro caliente y ellos andaban en un taxi y cuando me vieron se detuvo el carro y me agarraron, entonces empezaron a golpearme luego me llevaron para la manga de coleo y allí me siguieron golpeando y me daban con los pies y también con la culata del fal y con un rolo, eso me lo hacían y que por que ellos decían que yo era el que le había robado el equipo o planta del carro a JOSE BARRETO, luego me dejaron detenido allí en un wagon de los verdes de la Guardia, luego cuando recibido guardia otro Cabo me soltó y yo me fui. Es Todo. (Folio 05).
Al folio 02, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación si bien, se encuentran adecuados al tipo penal establecido en el 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, sin embargo no se determino la responsabilidad de persona alguna.
Mencionando el Ministerio Publico, que el delito contempla una pena de prisión de TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber: CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6º ejusdem, y en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 18-10-2004, la ultima actuación fue practicada en fecha 18-10-2004, y desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el momento en que fue interpuesta la solicitud de Sobreseimiento, habían transcurrido, CUATRO(04) AÑOS Y SIETE (07) MESES, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÔN, de conformidad según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem, del Código Penal Venezolano, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 18-10-2004 (FOLIO 05) y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 18-10-2004, (FOLIO 10), habiendo transcurrido desde esta ultima fecha hasta el día de hoy, CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17 ) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES LEVES, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 1843-09,seguida a JOSE BARRETO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL