REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Octubre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2121-09
JUEZ ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA FREDDY JAVIER LLOVERA PAREDES
SECRETARIO (A): ABG ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) MERVIN TIRADO, ORSON OCANTO, PEDRO MARQUEZ Y LUIS MARQUEZ (FUNCIONARIOS DE LA POLICIA)
DELITO (S) LESIONES PERSONALES GRAVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 21 de mayo de 2002, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano LLOVERA PAREDES FREDDY JAVIER, en consecuencia expuso: Resulta que el día de ayer 20-05-2002, como a las 8:00 horas de la mañana, cuando me desplazaba por la avenida Carabobo, específicamente, frente al Mercado Municipal de esta ciudad, fui interceptado por una Brigada de la Policía, y me preguntaron de quien era el carro y les dije que era de mi hermana, y me quitaron los papeles del carro y me trasladaron a la Comandancia de la Policía, y cuando íbamos por la Estación de gasolina, que esta por la entrada de la zona roja, me tire del vehículo, ya que estos policías me iban golpeando y decían que me querían matar, cuando llegamos al comando me seguían golpeando, con palos, con las manos y las botas. Es todo. (Folio 01).
Cursante al folio 04, cursa Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Apure, mediante la cual dejan constancia de las diligencias practicadas para el esclarecimiento del hecho denunciado.
Al folio 09 cursa Orden de Inicio de las Investigaciones, acordado por el Ministerio Público.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que del resultado del reconocimiento medico legal se evidencia que las lesiones ocasionadas a la victima pusieron en peligro su vida, causándole una enfermedad que duro mas de veinte días, contemplando el delito una pena de prisión de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 20-05-2002 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 01-07-2009, (folio 26), habiendo transcurrido desde esta ultima fecha hasta el día de hoy, SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES GRAVES, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 2121-09, seguida a los FUNCIONARIOS DE LA POLICIA MERVIN TIRADO, ORSON OCANTO, PEDRO MARQUEZ Y LUIS MARQUEZ, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL