REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-1631-09
JUEZ
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA ABG. MARÍA PÉREZ (PÚBLICO)
SECRETARIO ABG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA
LA VICTIMA:
MARWIN JOSÉ PADRON
DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
ACUSADO: DOMINGO GUZMÁN APARICIO APARICIO, titular de la cedula de identidad N° 23.509.685, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Primera calle, casa S/N.
En el día de hoy veinte (20) de Octubre de 2009, a las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez dio inicio a la audiencia y solicito al Secretario verifique la presencia de las partes manifestando que se encuentran presentes todas las partes constatándose que se encuentra la defensa pública ABG. MARÍA PÉREZ, el acusado DOMINGO GUZMÁN APARICIO APARICIO, la victima MARWIN JOSÉ PADRON y la Cuarta del Ministerio Publico, DRA. LIGIA CASTILLO. Acto seguido, iniciada la audiencia preliminar el ciudadano juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo que esta prohibido plantear cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia. Se deja constancia que le acusado de autos manifestó al Tribunal que desea continuar con su defensora ABOG. MARÍA PÉREZ, por cuanto el escrito de exoneración consignado por ante este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2009, se realizó sin su consentimiento y aprobación. La Defensora ABOG. MARÍA PÉREZ, consigno por ante este Tribunal escrito de aceptación de la defensa. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano DOMINGO GUZMÁN APARICIO APARICIO, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-05-2009 donde se identifica al acusado de los autos, y el cual riela a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y siete (67) de la causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, causa esta seguida en perjuicio del MARWIN JOSÉ PADRON. Esta representante del Ministerio Público ratifica de igual manera cada una de las actuaciones policiales y las considera pertinentes y ajustadas a Derecho a los fines de la investigación (la fiscal da lectura a las actas policiales), encontrándose en dichas actas elementos suficientes para acusar. Aunado a esto la fiscaliza ratifica las experticias realizadas por los órganos auxiliares de justicia. De igual forma ratifico los medios probatorios en su totalidad ofrecidos en el escrito acusatorio, y ratifico cada una de las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; (la representante del Ministerio Público da lectura a cada uno de los medios probatorios, experticias y peritajes realizados en el lugar de los hechos). Por todo lo antes señalado, esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano DOMINGO GUZMÁN APARICIO APARICIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, causa esta seguida en perjuicio de MARWIN JOSÉ PADRON. Es por ello que esta representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal se admita la presente acusación, así como los medios de prueba documentales y testimoniales en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, así mismo solicito se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra del acusado DOMINGO GUZMÁN APARICIO APARICIO, y en consecuencia el enjuiciamiento del acusado antes mencionado. De igual forma solicito a este Tribunal mantenga la medidas impuesta al acusado DOMINGO GUZMÁN APARICIO APARICIO”. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y La Suspensión Condicional del Proceso. A continuación el acusado libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta que no desea rendir declaración. De seguida la defensa expone: “Esta defensa solicita al Tribunal se escuche a la victima, a los fines de que esta defensa pueda preparar su alegatos de defensa. Es todo”. La ciudadana juez le toma juramento a la victima en la sala de audiencias. De seguida se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: “En el momento cuando yo fui a hacerle la carrera a un señor y me dijo que lo dejara por ahí y se metió las manos en el bolsillo y yo me puse a discutir con el, y cuando yo vi al otro ciudadano parado detrás de mi, que trataba de sacar algo de un bolso le vole encima y en eso forcejeamos y le quite la escopeta y lo lleve a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, el otro me llevo la moto y de hay yo busque los papeles de la moto y en ningún momento yo lo vi apuntándome con la escopeta y yo no se si tiene algo que ver, yo solo lo lleve a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y no me ha llegado ninguna citación. Es todo”. Acto seguido la defensa expone: “Escuchado los dichos de las victima, esta defensa en vista de que no fue apuntado o amenazado por mi defendido y que solo hubo un forcejeo con la persona que le robo su moto considera esta defensa que no estamos en presencia de un delito de robo sino en el de porte ilícito de arma de fuego, es por ello que solicito a este Tribunal que se califique es por ese delito y se le conceda el derecho de palabra al imputado. Seguidamente la ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado DOMINGO GUZMÁN APARICIO APARICIO, así como los dichos de la Defensa Privada y la declaración de la victima. Considera este Tribunal lo siguiente antes de realizar su pronunciamiento. De lo que intuye este Tribunal, si fuera una casualidad de la vida que el ciudadano acusado de autos haya estado en el lugar y en el sitio del suceso, no es competencia del Tribunal de Control dirimir sobre esas razones (Se deja constancia que la ciudadana juez dio un recuento de lo hechos), por lo que el Tribunal no puede acoger lo solicitado por la defensa por cuanto no es competencia de este Tribunal. Considerando este Tribunal que se debe mantener la calificación provisional. Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en el artículo 330 Ord. 2 Del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en virtud que cumple con lo establecido en el artículo 326 numeral 1º al 6º en contra del acusado DOMINGO GUZMÁN APARICIO APARICIO, presentada por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-05-2009 donde se identifica al imputado de los autos, y el cual riela a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y siete (67) de la causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, causa esta seguida en perjuicio de MARWIN JOSÉ PADRON. Y así se decide. SEGUNDO: Los medios de prueba presentadas por la representante del Ministerio Público, mediante las cuales, funda la acusación exceptuando el acta policial por considerar que la misma no es una documental y no constituye un medio de prueba, este Tribunal las admite parcialmente, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase las pruebas fiscales como pertinentes a la defensa por el principio de la comunidad de la prueba y garantizar así el Derecho a la defensa. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda la apertura de juicio oral y público, y se convoca a las partes a comparecer al Tribunal de juicio en el plazo común de cinco (5) días. Y así se decide. CUARTO: Se mantiene la medida de de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano DOMINGO GUZMÁN APARICIO APARICIO, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Termino se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
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