REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 20 Octubre de 2.009
199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.015-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : MILAGROS YUBIRI ROMERO, INGRID ODALIS PÉREZ, SUGEIDIS CLAUDINE FLEITAS RODRIGUEZ, MARINELA DEL CARMEN ACOSTA RODRIGUEZ Y YANISE TIBISAY HERRERA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
IMPUTADA (S) FUNCIONARIOS POLICIAL Y DE LA GUARDIA NACIONAL POR IDENTIFICAR
DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVES


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 30-09-2005, en virtud de la denuncia formulada por las ciudadanas MILAGROS YUBIRI ROMERO, INGRID ODALIS PÉREZ, SUGEIDIS CLAUDINE FLEITAS RODRIGUEZ, MARINELA DEL CARMEN ACOSTA RODRIGUEZ Y YANISE TIBISAY HERRERA, en la cual exponen: “…El día martes 20-09-2005, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana se presento a nuestro domicilio y a nuestra casa de habitación familiar, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio san fernando a cargo de la Dra. LIGIA PUERTA, y en compañía de sus funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento Nº. 68 Comando Regional Nº. 06 de esta ciudad, así también 06 funcionarios de la policía uniformada de esta ciudad, a los fines de realizar un secuestro sobre nuestras bienechurias ya construidas y cual fue nuestra sorpresa que en forma arbitraria y violenta nos agarran dos funcionarios de la Guardia Nacional de apellido Pérez y Pernia y dos funcionarios de la Policía uniformada de esta ciudad de nombre Chompre y un catire policía de nombre Ender Aguilar, tirando bombas lacrimógenas y a realizar disparos a nuestros rancho y a causarnos lesiones graves en distintas partes de nuestro cuerpo, el extremo de que el catire policía de apellido Ender Aguilar nos cayo a patadas en los senos a Sugeidis, Claudine Fleitas Rodríguez, que si no hubiera sido por la rápida, intervención de nosotros, les hubiese segado la vida y los demás funcionarios aquí denunciados nos maltrataron por completo al extremo que estamos convaleciendo por las múltiples lesiones causadas en distintas partes de nuestro cuerpo…igualmente solicitamos que a tenor de lo establecido en el articulo 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico procesal penal, se nos reconozca como victimas en la presente investigación en esta fase preparatoria. Es todo...” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, es posible inferir que están en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 418 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en virtud de los funcionarios actuaron con un mandato del Tribunal al aplicar la medida de ejecución de desalojo y del resultado de los reconocimientos médico legal, se evidencia que las lesiones ocasionadas a las victimas son de carácter leves, solo ameritaban cinco días de curación.

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contempla una pena con prisión de Tres (03) a Seis (06) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) Días de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 AÑOS, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 20-09-2005, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 10-06-2009, ha transcurrido un total de Tres (03) Años, Ocho (08) Meses, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 6º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- omissis
6.- Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno o seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- omissis.

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 14-10-2005, desde entonces han transcurrido Cuatro (04) Años y Seis (06) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 6º del Código Penal Venezolano, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 6° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES LEVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra FUNCIONARIOS POLICIAL Y DE LA GUARDIA NACIONAL POR IDENTIFICAR, (Sin más datos que agregar), POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL