REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 Octubre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2.098-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : JUAN ANTONIO REYES BEJAS
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
IMPUTADO (S) PERSONAS POR IDENTIFICAR
DELITO (S) LESIONES GENERICAS Y ROBO AGRAVADO
Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 06-11-2000, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de San Fernando de Apure, por el ciudadano JUAN ANTONIO REYES BEJAS, mayor de edad, residenciado en el Barrio San José, Séptimo Callejón, Vereda 03, Casa Nº. 5 de esta de San Fernando de Apure, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar que en la madrugada del día domingo 03-12-00, yo venia saliendo del Barrio San José , Calle principal al frente de un local comercial denominado “Parate Bueno”, y dos individuos apodados “El Caracas y Treinta treinta”, venían en una bicicleta, cuando me llegaron cerca se bajaron de la bicicleta, me golpearon, me amenazaron con un cuchillo y me despojaron de un reloj de metal amarillo, no recuerdo la marca, valorado en 140 mil bolívares, una cadena cordón semi grueso, con una medalla con forma de cristo, valorada en 120 mil bolívares y la cantidad de 15 mil bolívares en efectivo. Es todo…” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.
Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, nos encontramos en presencia de los delitos de LESIONES GENERICAS Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 460 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, donde aparece como autor de los hechos El Caracas y Treinta y Treinta.
Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 03-12-2000, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 18-06-2009, ha transcurrido un total de Siete (07) Años, Nueve (09) Años, Cuatro (04) Meses y Cinco (05) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 3º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos…
4.- omissis
5.- omissis
6.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 04-12-2000, desde entonces han transcurrido Ocho (08) Años, Nueve (09) Meses y Dieciséis (16) Días, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 3° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES GENERICAS Y ROBO AGRAVADO, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL