REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 21 de octubre de 2009.-
199º y 150º



ACTA DE
AUDIENCIA ESPECIAL


CAUSA N° 3C-2324-09

JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR
PUBLICO: DRA. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : NEDAL JARMAKANI

ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA DR. MIGUEL MOLINA YÉPEZ

SECRETARIO: ABOG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

DELITO: AMENAZA

IMPUTADO: ABDO SAFI Y MARIBEL AMAIR DE SAFI


En el día de hoy, veintiuno (21) de octubre de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la Solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita al secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: La Ciudadana Fiscal encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público DRA. LILIAN CASTILLO, La Defensora Pública DRA. ROCIO MUNDARAIN, La víctima NEDAL JARMAKANI HAIDAR, y los imputados ABDO SAFI Y MARIBEL AMAIR DE SAFI. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal quien expone: “El Ministerio Público que represento comparece ante este Tribunal a esta audiencia, en virtud de una solicitud de desestimación interpuesta por el Fiscal DR. DIOGENES TIRADO, quien se encontraba encargado en ese momento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, todo en base a lo contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas en su escrito de solicitud señala que habida cuenta de los hechos denunciados, estos son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal, el cual prevé el delito de Amenaza, hecho delictivo cuyo enjuiciamiento es de acción privada, y que solo abre la instancia a petición de la víctima o a instancia de parte agraviada, y que por tal razón fluye un obstáculo legal al Ministerio Público para continuar el Ministerio Público con este proceso, por tales razones esta representación Fiscal, solicita al Tribunal se decrete la desestimación de la denuncia por las razones precedentemente expuestas, es todo”. Seguidamente la Juez le concede la palabra al Ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, a los fines que exponga, quien seguidamente expone: “Primero quiero informar al Tribunal sobre estos hechos, efectivamente a mi me hicieron una llamada, en la cual un sujeto que se identificó como miembro de la guerrilla, me amenazó a mi y a mi familia, si yo metía una medida contra la Empresa Safi Internacional, a la que demande por cobro de bolívares. Quiero dejar claro que yo no he dicho nunca que ellos fueron los que me llamaron, solo que el sujeto dijo en la amenaza que si no dejaba la medida me iban a matar, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al abogado asistente de la víctima DR. MIGUEL MOLINA YÉPEZ, quien seguidamente expone: “Ciudadana Juez, primeramente quiero primero informar a este digno Tribunal, que la Fiscalía no investigó absolutamente nada en relación a los hechos denunciados por la víctima a quien represento, esto se evidencia de la simple revisión de las actas del expediente, los hechos por el denunciados son hechos que pudieran producir en el seno de la familia de mi asistido, un daño psicológico por lo que implica estas amenazas en contra de su integridad física y la de su familía, y considera quien aquí expone que los hechos denunciados no son o no se encuentran tipificados como el delito de Amenaza, sino el delito de Extorsión, previsto y sancionado en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, al coaccionar estos sujetos que realizaron esta llamada al ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, a realizar un acto de omisión de una acción judicial que se encuentra interpuesta en contra de la Empresa Safi Internacional, y que el hecho de no realizar tal solicitud le traería consecuencias en contra de su vidas, esto es Extorsión. Quiero señalar muy objetivamente, que ni mi asistido ni yo, hemos señalado a los señores ABDO SAFI Y MARIBEL AMAIR DE SAFI, como personas que se encuentren involucrados en estos hechos, no, es mas estamos sorprendidos que se encuentren aquí en esta audiencia, esto ya fue cuestión del Ministerio Público, lo que solicitamos nosotros es que se investigue estos hechos, y que esto no es un delito de acción privada, por lo grave de los hechos, pues el delito que pudiera haberse configurado es el delito de Extorsión como ya señale, por tal razón es que nosotros nos oponemos a esta desestimación, solicitando que el Ministerio Público continúe con las investigaciones, y que de estas investigaciones determine la existencia de responsabilidades si las hubiese, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez informa a los Ciudadanos ABDO SAFI Y MARIBEL AMAIR DE SAFI, la naturaleza de esta audiencia y sobre la solicitud Fiscal, y les informa que comparecen a este acto no en calidad de imputados, sino como señalados en una investigación que se inició por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en tal sentido se les informa igualmente que si quieren rendir declaración lo pueden hacer. Seguidamente el Ciudadano ABDO SAFI, manifestó su voluntad de declarar quien seguidamente expone: “Buenas tardes, yo lo que quiero decir es que yo primero no se porque estoy aquí, yo soy el mas sorprendido por lo que están diciendo en este momento, primero yo ni sabia que al señor JARMAKANI, lo habían llamado para amenazarlo, nosotros tenemos desde hace tiempo un problema económico, que esta en los Tribunales, y donde hay una solicitud de medida, pero eso se esta tramitando en esos tribunales. Yo tampoco tenía conocimiento que esa llamada que dice el señor, a nosotros a mi y a mi señora nos mencionaron, menos aún que nosotros tengamos algo que ver en eso, como dicen allí, no se que mas podría decir. Porque como van a decir quien fue la persona que llamo, esto no se puede determinar, como se sabe su identificación, quien va a certificar eso, como, por eso es que yo no se porque a nosotros nos mencionan en eso, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DRA. ROCIO MUNDARAIN, quien seguidamente expone: “Ciudadana Juez, como se escucho en la exposición Fiscal, los hechos que se están investigando, versan sobre una amenaza que le hicieron al Ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, y que el sujeto que le hizo la amenaza se identificó como miembro de la guerrilla, no dice el Fiscal ni tampoco lo ha dicho la víctima, que mis asistidos fueron las personas que realizaron estas llamadas, o que tengan algo que ver con esto, mas aún cuando la precalificación jurídica que esta realizando el Ministerio Público, es la contenida en el artículo 175 del Código Penal (leyó el artículo), que prevé y sanciona el delito de Amenaza, cuyo instancia para el enjuiciamiento y el proceso, es a instancia de parte agraviada, por ser un delito de acción privada, y por tal razón efectivamente surge un obstáculo para la actuación fiscal, así como lo ha solicitado el Ministerio Público, por tal razón esta defensa, solicita al Tribunal que decrete la desestimación de esta denuncia, como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, una vez oídas las partes en esta audiencia, y previa revisión de las actas que conforman el legajo contentivo de la causa, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se evidencia que efectivamente el Ministerio Público esta solicitando la desestimación de una denuncia interpuesta por el Ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, quien en fecha 23-09-09, interpuso una denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y quien entre otras cosas señaló, que el día 12 de septiembre del presente año, recibió una llamada telefónica en la cual lo amenazaban a el, y a su familia, si metía una medida de aseguramiento contra el Hotel perteneciente a la Empresa Safi Internacional, pues estos sujetos le dijeron que los propietarios de esta empresa les debían dinero, y que si el metía esta medida lo iban a matar. SEGUNDO: Así las cosas, se observa que el caso fue enviado a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, que en fecha 30 de septiembre del presente año, envió las actuaciones a este órgano jurisdiccional que por distribución le correspondió conocer, con una solicitud de desestimación de la denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al argumentar el Ministerio Fiscal, que los hechos denunciados versan sobre un delito que solo procede a instancia de parte agraviada, y lo precalifico como Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, y que por tal razón interpone tal solicitud. TERCERO: Evidenciado lo antes expuesto, quien aquí decide observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, no realizó ningún tipo de acto investigativo que determinará si efectivamente los hechos denunciados se encuadrarán en el tipo penal contenido en la norma sustantiva del artículo 175 del Código Penal, como amenaza, a los fines que con tales elementos se procediera en consecuencia a solicitar la desestimación de tal denuncia, pues solo se evidencias de las actas que conforman el expediente, la denuncia de la víctima, y los hechos por el denunciados, sin existir absolutamente nada que soporte la solicitud de desestimación de la denuncia, o que pudiera tenerse como fundamento para considerar que el delito precalificado sea el de amenaza, mas aún cuando el artículo 301 señala, que si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos denunciados constituyen delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, cuando el Ministerio Público no realizó ningún tipo de investigación para interponer tal solicitud. En consecuencia considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR NO A LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que solicita la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ordenando que se continúen con las investigaciones a los efectos de determinar con base suficientes si efectivamente el delito denunciado es el que ha precalificado el Ministerio Público, o pudiera configurarse algún otro tipo penal. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA NO A LUGAR, la solicitud de Desestimación de la denuncia, que ha solicitado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos denunciados por la víctima NEDAL JARMAKANI HAIDAR.

SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que continúe con las presentes investigaciones. Quedan notificadas las partes presentes. Termino se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.