REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Octubre de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-570- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ALFONZO ENRIQUE OSIO CASTILLO
SECRETARIO (A: ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
IMPUTADO (S) DESCONOCIDO
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° Ejusdem, presentare la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 19 de Julio de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure en fecha 15-07-04, por el ciudadano ALFONZO ENRIQUE OSIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero V-13.489.401, quien expone: comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a dos personas desconocidas de haberme hurtado de mi negocio de venta de comida rápida de nombre Valentina burguer, ubicado en la av. Caracas cruce con calle revolución y apropiarse de un koala de color azul contentivo en su interior de 70.000 mil bolívares en efectivo producto de la venta, es todo…
Hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 01 de la referida causa, en la que el denunciante informa que ciudadanos desconocidos me hurtaron un koala azul contentivo en su interior de 70.000 mil bolívares producto de la venta… manifestó el exponente de la denuncia algunas de las referencias donde ocurrieron los hechos.
Cursante al folio 01, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 19 de Julio de 2004.
En fecha 15 de Julio del año 2004 se remitieron por el órgano comisionado las actuaciones complementarias a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
En fecha 03 de Marzo de 2009 se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, la presente causa a los fines de ser resuelta.
Ahora bien, considera el Ministerio publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal.
En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como HURTO, previsto y sancionado con una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años según el articulo 451 del Código penal Vigente para la fecha de los acontecimientos. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de TRES AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis…
2.- omissis…
3.- omissis…
4.- omissis…
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica...
6.- omissis…
7.- omissis…
En éste sentido, consideró la parte solicitante que, siendo la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 19/07/2004, sin que hasta la fecha de solicitud se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 15/07/2004, un total de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.
En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 3C-570-09, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL