REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de octubre de 2009
199º y 150º
Causa: 3C-2119-09
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número 3C-2119-09, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.844.733, en su condición de Sindico Procurador Municipal; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 13-07-2009, el ciudadano LUIS ALBERTO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.844.733, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…… Ahora bien ciudadano Fiscal Superior en mi carácter de sindico procurador del Municipio Achaguas Estado Apure, procediendo conforme a lo previsto en el artículo 118 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Vigente, y como garante de los bienes, derechos e intereses del mencionado municipio, considero con el debido respeto que la ciudadana MARIENMY YOSELIN OJEDA GARRIDO, antes identificada obró de mala fe y abuso de la confianza, dada por la funcionaria CARMEN CASTILLO DE RAMOS, quien le entregó los recaudos y documentos originales para fotocopiarlos, y hasta la presente fecha la ciudadana MARIENMY YOSELIN OJEDA GARRIDO, no ha devuelto o restituidos dichos recaudos con sus respectivas fotocopias, de tres facsímiles, que se iban a consignar por ante la Inspectoría del Trabajo competente, para que la extrabajadora pudiera recibir su pago total de sus prestaciones sociales y que se impartiera la homologación de ley, valiéndose y burlándose de la buena fe de la funcionaria, Carmen Castillo de Ramos, además de negarse a devolver la documentación respectiva y a firmar tanto el comprobante de pago, como la orden de pago No. 000579, de fecha 11-06-2009..”..-”
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio tres (03) al seis (06) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano: LUIS ALBERTO PULIDO; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”
TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho atípico que no se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo penal como delito.
CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a saber 14-07-09, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrieron dos (02) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
SEPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, lo que hace procedente la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el representante Fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 13-07-2009, hiciera el ciudadano LUIS ALBERTO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.844.733, en contra de la Ciudadana MARIENMY YOSELIN OJEDA GARRIDO, en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al denunciante ciudadano LUIS ALBERTO PULIDO, de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.