REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de octubre de 2.009
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 3C-2371- 09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN A. ZAPATA DAZA

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD


SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


DELITO: LOCTISEP


IMPUTADO: OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población de Arismendi. Calle Principal. Casa SN. Arismendi Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.135.978.-



En el día de hoy veintidós (22) de octubre de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, titular de la Cédula de Identidad No. 21.135.978, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta tener Defensor privado el cual es DR. JUAN A. ZAPATA DAZA, quien se encuentra debidamente juramentado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, titular de la Cédula de Identidad No. 21.135.978, por cuanto el mismo incurrió en la comisión del delito que se precalifica en este acto como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente). En tal sentido, el Ministerio Publico, precalifica el delito antes señalado, y solicita se decrete la aprehensión en flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se siga por el procedimiento ordinario, en virtud que se necesita entrevistar a los testigos, y todas las diligencias que se tenga a bien practicar en la presente investigación, conforme el articulo 373 ejusdem. Ahora bien, solicito se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar de Privación de libertad, de conformidad a los establecido en los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, y que por la naturaleza de este delito, pudieran buscarse a los testigos para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual determina una obstaculización en la investigación, Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó querer declarar, por lo que el imputado OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, expone: “Precisamente yo entro al club y yo veo dos chamos, Ramón y otro, que yo les compro, porque yo consumo, ellos son de Carabobo, estoy con ellos y otra gente, yo compro para consumir, y me dan la caja de fósforo yo la agarro y de ahí viene el gobierno, nos agarra a los tres, y nos golpean y nos meten para adentro, cuando llegamos a la guardia, hablan con ellos y los sueltan, les dieron plata a los guardias y los soltaron, y los testigos llegaron fue después como a las dos horas, es todo”. Seguidamente interroga la Fiscal ¿Indica ud, que le compró a que personas? R: “José y Ramón, ellos son de Carabobo”. ¿Ud compra la cantidad de la caja para su consumo? R: “Yo compro siempre es para mi consumo”. ¿Al momento de su detención se los llevan también a ellos? R: “Si. A ellos los sueltan porque pagaron y como yo no tengo plata me dejaron preso a mi”. Interroga el defensor: ¿Ud conoce a los señores GIOVANNI SANCHEZ, JOSÉ RIVERO Y LUIS ENRIQUE DAZA? R. “Si.”. ¿Ud, fue maltratado por los funcionarios de la Guardia cuando lo aprehendieron? R. “Si, me golpearon por la cabeza y por la espalda”. El tribunal interroga: ¿Conoce a los funcionarios que practicaron su detención? R: “Si los conozco, era un teniente y dos guardias”. ¿Dónde están adscritos esos funcionarios? R: “En el pueblo de Arismendi”. ¿Tienes alguna evidencia si esas personas José y Ramón, le dieron alguna dadiva a estos funcionarios para que los soltaran? R: “Si, yo creo que si porque a ellos se los llevan y ellos se fueron con los guardias para allá y hablaron y después los sueltan”. ¿Qué cantidad compraste en ese momento? R. “Compre 10 de piedra y 5 de perico”. ¿Cuándo reporta eso? R: “Me costaron 350 mil bolívares”. ¿Dónde trabajas tú? R. “Yo trabajo con mi abuelo en Apamatar en un fundo”. ¿Cada cuanto tiempo te distribuyen ellos eso? R. “Yo tenia tiempo que no compraba, yo los conocí allí, y fui a comprarles a ellos y por mala suerte llegó el gobierno”. ¿En cuánto tiempo te consumes esa cantidad? R: “Una semana”. ¿De que parte dices tu que son José y Ramón? R. “De valencia Carabobo”. ¿Ellos te han vendido antes? R: “No”. ¿A quien le preguntaste tú para saber que ellos vendían? R. “A un chamo que estaba allí tomando de apellido Gutiérrez, le dicen “El Burro”. ¿El fue el que te indicó quienes distribuían? R. “Si”. ¿Cómo sabes que eran de Carabobo? R: “Porque ellos estaban hablando conmigo”. e palabra al defensor ABG. JUAN A. ZAPATA DAZA, quien manifestó lo siguiente: “Una vez analizadas las actas de esta averiguación y la exposición de mi defendido, esta defensa determina que existe una violación de la ley por parte de los funcionarios de la Guardia nacional, por no cumplir en primer lugar con las formalidades del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma medida que violaron el artículo 46 de la Constitución Nacional, en su numerales 1º, y 4º, en relación a la tortura y maltrato, en la misma forma el artículo 49 numeral 5º, situaciones estas que conllevan a encuadrarse en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las actas de investigación, mi defendido manifiesta que conoce a estas personas, quienes manifiestan que esta caja de fósforos les fue incautada a una de estas personas, pero que ningún momento identifican, y son conocidos y del mismo pueblo, se debió manifestar el nombre de las personas, dice que uno de los presentes de las cuatro personas, pero en ningún momento menciona a mi defendido por nombre y apellido, cabe destacar también dentro de estas mismas actuaciones, que estos funcionarios una vez que llegaron a la ciudad de Camaguán, salieron con mi defendido a las cuatro de la tarde, y realizaron la entrega de la sustancia ante el C.I.C.P.C, en horas razonables a la distancia una hora y media después, pero de allí trasladaron a mi defendido a la casa de sus familiares, buscando fines distintos a los de la investigación, llegando la comisión con mi defendido a la Policía casi a las once de la noche, estaban presentes familiares de mi defendido, y mi persona, situaciones por las que considero pertinentes, para determinar su legalidad, que solicito al Tribunal la nulidad de las mismas conforme al artículo 191 del Copp, entendiéndose que mi defendido es una persona consumidora como aparece en las actas cumpliendo con las formalidades del artículo 70 de la Ley Antidrogas, en su numeral 2º, en la misma forma se hace mención al artículo 77 sobre el consumo, ya que dichas dosis son utilizadas como fármacos para su consumo, y no para la venta, por estas razones es que solicito la libertad de mi defendido, por las consideraciones de consumidor establecidas en la Ley, es todo”. Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Visto que ha sido solicitado por la defensa la nulidad de las actuaciones y de la aprehensión de su defendido, en violación a algunos principios y garantías mencionados, este Tribunal tratándose de una solicitud de nulidad debe pronunciarse previamente antes de la solicitud efectuada por la representación fiscal. Ha mencionado la defensa, la violación del articulo 46 numeral 1º en el sentido de que su defendido fue objeto de maltrato, supone el tribunal que por parte de los funcionarios actuantes, en este caso y a los fines de comprobar si efectivamente tales maltratos fueron ocasionados por los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado OSWALDO DE JESÚS MORILLO UTRERA, dado que si bien es cierto que señaló donde había ocurrido el maltrato, los mismos no son visibles a la vista de quien suscribe, razón por la que en este caso debe necesariamente el Tribunal instar a la representante Fiscal, a los fines de que ordene la practica de una medicatura forense al imputado. En todo caso, no siendo evidente tal hecho tal como se ha manifestado el tribunal declara NO A LUGAR, a la solicitud de nulidad por esta razón. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la segunda violación a la que hace referencia la defensa, como es la actuación que deben cumplir los órganos de policía y que el legislador en nuestras normas procesales ha denominado reglas de actuaciones policiales, no ha especificado la defensa, cuales de todas estas reglas ha sido violentadas por los funcionarios actuantes, no obstante verificarse de las actuaciones que existen cada una de las diligencias que para estos casos se estiman necesarias e inminentes, al ser aprehendido según lo expuesto en las mismas actuaciones los funcionarios que la suscriben, tales como las entrevistas e inclusive un acta de no vejamen, por supuesto el acta policial, de la colección de muestras de entrega de evidencia y otras actuaciones como el registro de cadena de custodia de evidencias física, que en principios dan a entender a este Tribunal que fueron cumplidas las mismas, mas aún ha manifestado la defensa, que su defendido fue conducido por los mismos funcionarios que actuaban a residencias de familiares, con una pretensión distinta a la investigación, de manera que estaba debidamente comunicado con familiares, así como otras actuaciones que de acuerdo a lo que la misma regla expresa, no dan a entender en este caso como se ha manifestado, que se hayan violado al momento de practicar la detención de su defendido derechos y garantías. Y así se decide. TERCERO: En tercer lugar, a expuesto la defensa que ha sido violado el artículo 49 correspondiente al debido proceso, en su numeral 5º que preceptúa que ninguna persona deberá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, en este caso no se evidencia de ninguna de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, que el aprehendido haya sido obligado a algún tipo de confesión bajo tratos crueles inhumanos o degradantes, o de cualquier manera en que asuma su responsabilidad ante el hecho por el cual fue aprehendido, de manera que lo que evidencia el tribunal es que de la declaración rendida ante esta audiencia, ha manifestado que la sustancia que le fue incautada la compro para su consumo, asintiendo en este caso que efectivamente fue aprehendido con la sustancia que de acuerdo al análisis pericial arrojó una cantidad de 5 gramos para cocaína, razón por la que este Tribunal al considerar que no se han dado los presupuestos del articulo 190 como lo ha solicitado la defensa, para estimar nula las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes es por lo que considera NO A LUGAR, la solicitud de nulidades por los argumentos presentemente expuestos. Y así se decide. CUARTO: Ahora bien, visto que la representante Fiscal ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSWALDO JESÚS MORILLO, por las razones expuestas en esta audiencia, y verificado por el tribunal tanto del acta policial, de las entrevistas, así como de la declaración rendida por el imputado en esta audiencia, de que fue aprehendido por los funcionarios actuantes cuando compraba a dos personas que menciono como JOSÉ Y RAMON, provenientes del Estado Carabobo hasta la localidad de arismendi, y que el mismo fue aprehendido por lo funcionarios cargando una caja de fósforos contentivas de cinco envoltorios de plástico traslucidos, resguardados en una caja de fósforos, la cual tenia en un bolsillo de su pantalón, y de 10 envoltorios de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que de acuerdo al análisis pericial resultó ser cocaína, uno clorhidrato de cocaína, y el otro base de cocaína tipo crack, son suficientes elementos para considerar tal como lo establece el artículo 44. 1 y artículo 248 del Copp, que el ciudadano ha sido aprehendido flagrantemente en la comisión del delito que ha postulado el Ministerio Público, como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que el Tribunal acoge como calificación jurídica provisional. Así mismo, tomando en cuenta que se requiere la practica de otras diligencias, tomando en consideración el delito que ha sido imputado, considera el tribunal procedente que se siga por las reglas del procedimiento ordinario conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: En relación a la solicitud de privación de libertad solicitada por la representante Fiscal, este Tribunal tomando en consideración los argumentos precedentemente expuestos, y visto que nos encontramos ante un hecho punible, que no se encuentra prescrito por la data de su comisión, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, es autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como ha sido postulado por el Ministerio Público, y que en razón de lo que el mismo imputado ha expuesto, que la sustancia la compro a JOSÉ Y RAMON, personas provenientes de Carabobo, que puede haber una presunción razonada, en razón a lo expuesto de peligro de fuga, y que se obstaculice la investigación, por haber sido mencionados otros nombres que pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad, como finalidad del proceso, razones por las que evidentemente cumplidos todos los presupuestos de la ley adjetiva, el tribunal debe privar judicialmente de libertad al ciudadano OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, por la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se insta a la Fiscalía, en virtud que ha sido contundente el imputado al manifestar que es consumidor de la sustancia, le ordene la practica del examen correspondiente, y que si la investigación determinare que esta fuere la situación en la que se encuentre el imputad, pueda contar con elementos que lo exculpen, en caso contrario lo que inculpe al mencionado ciudadano. Igualmente por cuanto se ha denunciado en esta audiencia ciertos hechos que pudieran presumir la comisión de delitos por parte de los funcionarios aprehensores, y que pudieran estar tipificados en la Ley Contra la Corrupción, se acuerda compulsar lo concerniente a los fines de ser enviada copias certificada del expediente a la Fiscalía Superior a los fines de la apertura de la investigación que corresponda. Igualmente se insta a la Fiscalía ordene una Medicatura forense al imputado por cuanto se denuncia que el mismo fue golpeado por los funcionarios aprehensores. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-..
SEGUNDO. Se ADMITE, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al Ciudadano OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, titular de la Cédula de Identidad No. 21.135.978.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.135.978, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de nulidad de la aprehensión del imputado de autos, por violación de derechos y garantías constitucionales, por las razones precedentemente expuestas en la motiva de la presente decisión.-
QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de la práctica de un Examen de Medicatura Forense al imputado OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, en virtud de haberse denunciado que fue golpeado por los funcionarios aprehensores. Igualmente se ordena compulsar las actuaciones a los fines que sean remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para la apertura de una investigación por la supuesta comisión de delitos cometidos por los funcionarios aprehensores, los cuales pudieran subsumirse dentro de la Ley Contra la Corrupción.-
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad designándose el Internado Judicial como sitio de reclusión. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.