REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de octubre de 2.009
19º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-1874- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JOSE ANTONIO ACEVEDO
SECRETARIO (A): ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
IMPUTADO (S) DESCONOCIDO
DELITO (S) PRIVACION DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 10-03-03, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO ACEVEDO, quien manifestó por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, lo siguiente: El día de ayer, domingo 9 de marzo del dos mil tres, siendo aproximadamente …hubo operativo a cargo del … Comandante del Batallón 222 Teniente Coronel Orlando Villegas, donde fueron detenidos una serie de ciudadanos tapándoles la cara con la camisa que llevaban puestas, amarrados, trasladados, presuntamente a la base, es decir al comando que queda en la Victoria, fui a preguntar y me manifestaron que no se encontraban allí y que tampoco estaba el Comandante de la Unidad. Entre los detenidos sin razón aparente se encontraban también dos adolescentes, quienes fueron puestos en libertad alrededor de las siete u ocho de la noche, del día de ayer, siendo las siete y media de la mañana, se encontraba el ciudadano Juan de la Cruz Cailes Losada, de 25 años de edad, natural de la Victoria,… se encontraban en la Y del Amparo, la Victoria, es decir, en la Alcabala quienes al verme pasar me hicieron señas y yo me detuve, informándome estos que fueron llevados al Departamento de Arauca a las 8 de la noche, donde fuimos puestos en libertad a las dos de la mañana, por el DAS Colombia, quienes al reclamar sus documentos le informaron que no los tenia ya que las autoridades venezolanas no se los habían entregado. ..Igualmente cuando me les acerque observe que todos estaban golpeados, tenían las manos y las piernas hinchadas y Juan de la Cruz Cailes, tenía un hematoma en la espalda y se quejaba que le dolía el pecho y otro hematoma en la cabeza. Es todo. (Folio)
Al folio 03, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación si bien, se encuentran adecuados al tipo penal establecido en los artículos 177 y 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, como son los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, no obstante no fue individualizado el autor o autores de los hechos.
Mencionando el Ministerio Publico, que el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, contempla una pena de prisión de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A TRES (03) AÑOS Y MEDIO, TRES (03) A DOCE (12) MESES, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber: UN AÑO (01) Y SIETE (07)MESES, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem, observando que la ultima actuación fue realizada en fecha 13-03-2003, sin que hasta la fecha de interpuesta la solicitud de sobreseimiento se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, por lo que habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho, 09 de marzo del 2003, hasta la presente fecha, un total de SEIS (06) AÑOS, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÔN, de conformidad según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem, del Código Penal Venezolano, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 09-03-2003 (FOLIO 01) y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 13-03-2003, (folio 74), habiendo transcurrido desde esta ultima fecha hasta el día de hoy, SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 1874-09, seguida a PERSONA DESCONOCIDA. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL